La sujeción al IVA de las prestaciones de servicios consultadas está condicionada a que el consultante ostente la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5 LIVA, requiriéndose la ordenación autónoma de factores de producción para desarrollar una actividad empresarial de forma continuada, a título oneroso y asumiendo riesgo y ventura. El tipo impositivo aplicable dependerá de la naturaleza específica de los servicios, remitiendo la consulta al artículo 90 LIVA para su determinación según la clasificación de operaciones.
Hechos
El consultante es una persona física que va a ofrecer un conjunto de servicios a los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico tales como recibir a los arrendatarios en las viviendas, entrega de llaves, darles las explicaciones necesarias sobre el uso de la vivienda, supervisar la limpieza y orden de las viviendas y remitir a las autoridades el registro de identidad de los arrendatarios.
Cuestión planteada
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichos servicios.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley declara que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
2.- En relación con el tipo impositivo aplicable a los servicios objeto de consulta, el artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone que el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
No obstante, el artículo 91 de la Ley del Impuesto no establece ningún tipo reducido para los servicios objeto de consulta por lo que les resultará de aplicación el tipo general del 21 por ciento, según lo dispuesto en el artículo 90 de la referida Ley.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91-Uno-3-1º y 2º-