La indemnización por vestuario satisfecha a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía constituye rendimiento del trabajo sujeto a tributación en IRPF, sin amparo en ningún supuesto de exención legal. La prestación, aunque nominalmente se califica como dotación económica para equipamiento, integra la contraprestación derivada de la relación laboral y estatutaria, sometida en consecuencia al régimen de retenciones del artículo 99 LIRPF.
Hechos
El consultante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, prestando servicio de protección dinámica (escolta) a personalidades y altos cargos de una Comunidad Autónoma. Por necesidades del servicio, se le exige vestir una indumentaria apropiada, generalmente traje y/o americana y corbata. De acuerdo con Resolución emitida por la referida Comunidad Autónoma, en determinados casos, dichos funcionarios podrían tener derecho a la percepción de una indemnización por vestuario en metálico mediante un pago único de 539,53 euros. En esos casos, el funcionario debe firmar una declaración de que va a destinar la indemnización recibida a la compra del vestuario necesario para la prestación del servicio, comprometiéndose a la entrega de facturas y justificantes correspondientes.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la "indemnización por vestuario".
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por tanto, en cuanto a la indemnización por vestuario que se satisface, bajo determinadas condiciones, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a una Comunidad Autónoma que prestan servicio de protección dinámica, se considera que dicha dotación económica se encuentra sujeta a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la LIRPF, al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, art. 17.