La operación de fusión por absorción se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si cumple simultáneamente dos condiciones: (i) calificar como fusión conforme al artículo 76.1.c) LIS y ser realizada conforme a la Ley 3/2009 (requisito formal-mercantil); (ii) no incurrir en la cláusula antifraude del artículo 89.2 LIS, esto es, contar con motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización empresarial, descartando que la operación obedezca principal y únicamente a la obtención de ventajas fiscales. La DGT no efectúa pronunciamiento sobre la validez de los motivos económicos concretos alegados sin analizar la sustancia económica de la operación específica.
Hechos
La entidad A, constituida en 1998, tiene su domicilio social en territorio español. Y desarrolla diversas actividades, siendo la principal la actividad de alquiler de bienes inmuebles.
Cuenta para desarrollar dicha actividad con la correspondiente infraestructura, personal y medios.
En 2020, la entidad A adquirió el 100% de las participaciones de la entidad B.
La entidad B tiene en su activo únicamente un inmueble que explota mediante arrendamiento, siendo ésta su única actividad económica. No cuenta propiamente con infraestructura ni medios, por lo que toda la gestión de la actividad económica es llevada por la entidad A.
Actualmente se plantean llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial del grupo, por la que la entidad A absorbería mediante fusión a la entidad B.
El motivo de la realización de la operación es exclusivamente de carácter empresarial, busca una reestructuración y organización de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles llevada a cabo por las dos entidades del grupo intervinientes. La entidad absorbente A cuenta con la correspondiente infraestructura y conocimientos al respecto; por su parte, la entidad B no cuenta propiamente con infraestructura ni medios.
En este contexto, resulta coherente llevar la actividad desde una sola entidad, por cuanto las dos entidades llevan a cabo la misma actividad económica, y una tiene el 100% del capital social de la otra.
La fusión proyectada significaría un importante ahorro de costes y gestión, y más teniendo en cuenta que la entidad dependiente B únicamente arrienda un inmueble (además único bien que compone su activo). En esta situación, no resulta eficiente ni lógico, desde un punto de vista empresarial y económico, mantener una entidad únicamente para el arrendamiento de una finca, cuando la entidad absorbente A se dedica a dicha actividad, contando con los correspondientes medios y estructura.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos pueden considerarse motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad A la absorbente y la sociedad B la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de: conseguir un importante ahorro de costes y gestión, puesto que la entidad absorbente A se dedica a dicha actividad, contando con los correspondientes medios y estructura.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2