Los rendimientos obtenidos por la cesión de derechos de propiedad industrial sobre diseños de autoría propia califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.2 del Reglamento del IRPF, sujetos a retención del 15% sobre ingresos íntegros (o 7% durante los tres primeros períodos impositivos si se acredita inicio de actividad profesional y no ejercicio previo), sin perjuicio de la división por dos del porcentaje cuando concurra derecho a deducción en cuota por inversión en vivienda habitual.
Hechos
El consultante está dado de alta en el grupo 432 (decoradores-diseñadores de interiores) de la sección 2ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, disponiendo para el ejercicio de la actividad, que consiste en el diseño de mobiliario que luego es patentado como propiedad industrial, de medios materiales y humanos. Posteriormente, los diseños se ceden a terceros para su fabricación, percibiendo un canon o "royalti" por las ventas del producto.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos por la cesión.
Contestación
La calificación de los rendimientos obtenidos por el consultante por la cesión de diseños de su autoría y que son objeto de propiedad industrial viene dada por lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Por tanto, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por el consultante por la cesión de la explotación de los diseños de los que es autor para la fabricación por terceros del mobiliario. Esta calificación conlleva el sometimiento a retención en los términos del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, esto es:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 95