Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, vivienda habitual, base máxi... · DGT V2223-09
Consulta vinculante · V2223-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual es individual y se aplica sobre las cantidades satisfechas por cada contribuyente para adquisición o rehabilitación de su residencia habitual. En el caso de matrimonio con régimen ganancial, cada cónyuge puede deducir exclusivamente las cantidades que haya satisfecho personalmente durante el período impositivo, no el 50% de los pagos totales realizados por el préstamo. La calificación como ganancial de los fondos empleados resulta irrelevante a efectos de la deducción IRPF, que atiende al titular del desembolso efectivo, no a la naturaleza del bien adquirido conforme al derecho civil matrimonial.

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Hechos

La consultante, siendo soltera, adquirió su vivienda habitual. El préstamo hipotecario obtenido y destinado a dicha adquisición fue suscrito tanto por la consultante como por otra persona con quien en la actualidad se encuentra casada en régimen legal de gananciales. Todos los pagos derivados del citado préstamo hipotecario están siendo satisfechos al 50% por los dos cónyuges, siendo utilizado el inmueble como vivienda habitual de ambos.

Cuestión planteada

Si puede deducir, a efectos del IRPF, cada cónyuge el 50% de los pagos realizados por dicho préstamo, teniendo en cuenta el carácter ganancial de lo satisfecho por el mismo una vez ya casados.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Asimismo regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En el presente caso, la vivienda fue adquirida de soltera por la consultante, utilizando para ello un préstamo hipotecario suscrito tanto por la consultante como por su ahora esposo. Posteriormente contrajeron matrimonio, en régimen legal de gananciales.

Contraído matrimonio habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar si en el marido de la consultante concurre el requisito de titularidad de la vivienda para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

En este sentido, al tratarse de un matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

De existir financiación ajena, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Tras contraer matrimonio en régimen de gananciales, al residir los cónyuges conjuntamente en una vivienda, ésta constituirá su vivienda familiar, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 1.357 del Código Civil, y, en consecuencia, el artículo 1.354 de dicho Código, con la salvedad de que los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de voluntad, decidieran excluir la aplicación de este criterio y atribuyeran al bien adquirido la condición que mejor les pareciese.

En el presente caso, si, vigente ya el matrimonio, todos los pagos por el préstamo hipotecario del que fueren prestatarios solidarios ambos, se efectúan con cargo a fondos gananciales, siendo de aplicación el criterio expuesto derivado de los artículo 1.357 y 1.354 del Código Civil, la titularidad de la vivienda corresponderá en proindiviso a la consultante (titular originaria), por su aportación anterior al matrimonio, y a la sociedad de gananciales en la proporción que represente la aportación ganancial, la cual corresponderá por mitad a cada cónyuge. A efectos del IRPF, al concurrir en ambos los requisitos de titularidad y residencia habitual sobre la vivienda, cada uno podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 50% que le corresponda del pago de las cuotas de dicho préstamo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.


Discusión
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