La disolución del condominio con adjudicación a cada copropietario conforme a su cuota no genera alteración patrimonial ni plusvalía, conservando valores y fechas de adquisición originarios. Sin embargo, en este caso la vivienda se adjudica íntegramente al ex cónyuge con compensación dineraria a la consultante, configurando una alteración patrimonial que genera ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre valor de adquisición (50% de la base catastral o tasación) y valor de transmisión (50% del precio de mercado), imputable al período impositivo en que se formaliza la adjudicación.
Hechos
Con motivo de su divorcio la consultante y su ex cónyuge han procedido a la disolución del condominio que existía sobre una vivienda gravada con una hipoteca con cantidades pendientes de amortizar. La vivienda ha sido adjudicada al cónyuge que habrá de satisfacer una compensación en metálico a la consultante, compensación que hasta la fecha no ha sido satisfecha.
Cuestión planteada
Existencia de alteración patrimonial e imputación temporal.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución del condominio existente sobre el inmueble y la posterior adjudicación a cada uno de los copropietarios de su correspondiente participación no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los copropietarios bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda, cuya titularidad ostentan al 50 por 100 indiviso la consultante y su ex cónyuge, va a ser adjudicada a éste último, que compensará en metálico a la consultante, lo que originará a ésta último una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Por lo que respecta a su imputación temporal hay que acudir a la regla general contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14, 33 y 49