La actividad de clasificación y molienda de áridos no se acomoda a la exención parcial del 85% en impuesto especial sobre la electricidad del artículo 64.5.3 de la Ley 38/1992, cuyo ámbito está limitado a procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos (división 23 NACE Rev.2) y metalúrgicos. Aunque la molienda podría vincularse conceptualmente a procesamiento mineral, la clasificación y molienda de áridos constituyen tratamiento mecánico que excede la delimitación normativa de "procesos mineralógicos", por lo que requiere solicitud específica con justificación técnica del encaje en NACE 23 para su evaluación administrativa.
Hechos
Una gravera realiza dos actividades: extracción de arenas y gravas; y clasificación y molienda de áridos y otros productos minerales.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse a la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992 por la actividad de clasificación y molienda de áridos y otros productos minerales.
Contestación
1. El apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:
(… …)
3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.”
2. El apartado 3 del artículo 130 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), introducido por el art. 1.30 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, establece:
“3. Para la aplicación de la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos o metalúrgicos, presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en megavatios hora (MWh), que precisan que les sea suministrada de forma anual al amparo de la exención determinada de acuerdo con una previsión justificada de consumo.
El escrito de solicitud se acompañará de una memoria descriptiva del destino y consumo previsto del suministro eléctrico para el que se solicita la exención, y de un plano a escala del recinto e instalaciones del establecimiento, así como una relación de las actividades realizadas en dicho establecimiento distintas de la que genera el derecho a la exención.
La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.”
La Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ha establecido una exención parcial para la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, entre otros usos a los procesos mineralógicos, definiendo como procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31 de octubre de 2003).
A la vista del escrito de consulta, parece entenderse que la empresa consultante es una gravera en la que se realizan dos tipos de actividades: extracción de arenas y gravas; y clasificación y molienda de áridos y otros productos minerales, y que dichas actividades se realizan por los trabajadores de la misma.
La actividad de extracción de arenas y gravas está clasificada en la división 08 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
Dicha división abarca la extracción en minas o canteras, así como el dragado de depósitos aluviales, la trituración de rocas y la utilización de salinas. Los productos se utilizan principalmente en la construcción (por ejemplo, arenas, piedras, etc.), la fabricación de materiales (por ejemplo, arcilla, yeso, calcio, etc.) y de productos químicos, etc.
Esta división no comprende la elaboración (excepto la trituración, pulverización, corte, limpieza, secado, clasificación y mezcla) de los minerales extraídos.
Por otra parte, dentro de la división 23 se encuadra la clase 23.70 Corte, tallado y acabado de la piedra. Esta clase comprende:
- el corte, tallado y acabado de la piedra para su empleo en la construcción, cementerios, carreteras, tejados, etc.
- la fabricación de muebles de piedra.
Esta clase no comprende:
- las actividades realizadas por los trabajadores de canteras, por ejemplo la producción de piedra cortada en bruto.
- la producción de piedras para moler, piedras abrasivas y productos similares.
Las actividades realizadas en la propia gravera por los trabajadores de la misma, tales como trituración, pulverización, corte, limpieza, secado, clasificación y mezcla, se clasifican en la división 08, no pudiendo encuadrarse dentro de la división 23.
En consecuencia, la electricidad consumida en dichas actividades no podrá beneficiarse de la exención parcial del apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 64 quinto