La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos formales del artículo 83.1 (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación, atribución de valores del capital social con compensación máxima del 10%) y concurra motivo económico válido conforme al artículo 96.2. La DGT confirma que la existencia de este motivo económico válido (reestructuración o racionalización de actividades) es condición sine qua non para acceder al régimen especial; su ausencia, cuando la operación persiga únicamente ventaja fiscal, determina la inaplicabilidad del régimen y la sujeción al régimen general del artículo 15.
Hechos
La entidad consultante viene desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles para cuya gestión cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La sociedad es propietaria de 6 personas físicas.
Los mismos socios son titulares, aunque en distinta proporción, de otra sociedad A cuya actividad es la misma, es decir, el arrendamiento de inmuebles.
Los socios de ambas sociedades están considerando la posibilidad de acometer una operación de fusión por absorción mediante la que se aportará la totalidad del patrimonio empresarial correspondiente a la sociedad A, mediante su disolución sin liquidación, a la entidad consultante, entregando participaciones sociales de esta última a los socios de la primera.
Con esta operación se pretende centralizar el patrimonio de los socios afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles en una única sociedad para evitar costes de gestión y racionalizar la explotación.
Cuestión planteada
Si la operación de fusión planteada reúne los requisitos para que sea de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en especial en lo que se refiere a la existencia del motivo económico válido a que se refiere su artículo 96.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el objeto de centralizar el patrimonio de los socios afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles en una única sociedad para evitar costes de gestión y racionalizar la explotación. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96