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Consulta vinculante · V2226-14
IE Vinculante DGT
Síntesis

El producto consultado se incluye en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos si concurren dos condiciones cumulativas: (i) su clasificación en alguno de los códigos NC expresamente enumerados en el artículo 46.1 de la Ley 38/1992 (códigos 2705-2715, 2901-2902, 3403, 3811, 3817, 2207.20.00, 2905.11.00, 1507-1518 y derivados); o (ii) alternativamente, su destino a uso como carburante, aditivo para carburantes o volumen final de carburantes, incluso si no figura en la enumeración taxativa anterior. La sujeción se produce en el momento de la fabricación o importación del producto.

ámbito objetivo impuesto sobre hidrocarburos clasificación nomenclatura combinada destino carburante fabricación e importación hecho imponible especiales.

Hechos

La sociedad consultante está interesada en fabricar un producto de fórmula química CH3-O-CH2-O-CH3, denominado comercialmente methylal, que - según su propia manifestación - se clasificaría en el código NC 3814 0090. Dicho producto, altamente inflamable, podría utilizarse como aditivo para combustibles, en particular como aditivo del gasóleo C.

Cuestión planteada

nclusión del producto referido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y, en su caso, tratamiento fiscal correspondiente.

Contestación

El ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se determina en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), que establece:

“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.

c) Los productos clasificados en el código NC 3403.

d) Los productos clasificados en el código NC 3811.

e) Los productos clasificados en el código NC 3817.

f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.

g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 2710.20, 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.”

En el Impuesto sobre Hidrocarburos, está sujeta al impuesto la fabricación e importación de los productos objeto del mismo, conforme a su inclusión en el ámbito objetivo efectuada en el transcrito artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales. Este artículo determina dichos productos mediante la inclusión en alguno de los grupos siguientes:

1 - Productos definidos por su clasificación en un determinado código de la Nomenclatura Combinada y relacionados en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.

2 - Productos no relacionados en el apartado 1 del artículo 46 que se destinan a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

3 - Aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 46 destinados a ser utilizados como combustibles, a excepción del carbón, el lignito, la turba y otros hidrocarburos sólidos.

Así, para determinar si el producto señalado en su escrito de consulta está comprendido en el ámbito objetivo y, por consiguiente, si su fabricación o importación está sujeta al impuesto será preciso establecer previamente si se encuentra clasificado en alguno de los códigos NC a que se alude en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales o, en otro caso, si su destino es el uso como carburante o combustible.

En primer lugar, debe indicarse que esta Dirección General no es competente para señalar cual es el código de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CEE) número 2.658/87, de 23 de julio de 1987, en que se clasifica el producto objeto de consulta y, por tanto, su tratamiento preciso en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Dicha competencia reside en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el supuesto de que dicho producto se deba clasificar en el código NC 3814 0090, como señala la interesada, la respuesta a la consulta planteada es la siguiente:

- Un producto clasificado en el código NC 3814 no está directamente incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, por no venir relacionado en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.

- El referido producto no es un hidrocarburo, en la medida en que la composición química de éstos contiene únicamente carbono e hidrógeno. Aunque, a los efectos de la Ley de Impuestos Especiales, no hay una definición de “hidrocarburo”, este concepto debe entenderse así, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 200·/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003), cuya trasposición se efectúa en la Ley de Impuestos Especiales. Por ello, al producto referido no le resulta aplicable el apartado 3 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.

- El producto – según declaración de la interesada - no va a ser utilizado como carburante, como aditivo para carburante ni para aumentar el volumen final de un carburante.

Por lo tanto, conforme al supuesto declarado por la consultante, un producto clasificado en el código NC 38140090 que, por sus características físico-químicas, pueda ser utilizado como aditivo de un combustible, no está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y su fabricación o importación no está sujeta a dicho impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 46


Discusión
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