El régimen especial de canje de valores (art. 76 y ss. LIS) aplica cuando se adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores representativos del capital social con compensación en dinero no superior al 10%, permitiendo la no integración de rentas en base imponible siempre que: (i) los socios residan en UE o España (o terceros países con valores de entidad española), (ii) se cumplan los demás requisitos del art. 80.1 LIS, y (iii) en su caso, se alinee con la Directiva 2009/133/CEE. La aplicación depende de la verificación integral de los condicionantes legales, particularmente la residencia de socios y la composición de la compensación dineraria.
Hechos
Las personas físicas PF1 y PF2 son los titulares de las participaciones sociales representativas del capital social de diversas entidades integrantes de un grupo de empresas dedicado al comercio al por mayor y fabricación de bicicletas y componentes, así como al arrendamiento de inmuebles.
En concreto, las sociedades que forman parte del grupo de empresas mencionado son las siguientes:
-La entidad X, cuya actividad principal es el comercio al por mayor de bicicletas y componentes.
-La entidad X1, cuya actividad principal es la fabricación de bicicletas.
-La entidad X2 dedicada fundamentalmente al alquiler de naves industriales.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación del 100% de las participaciones de las entidades X, X1 y X2 a una entidad de nueva creación NEWCO, obteniendo esta entidad la mayoría de los derechos de voto de las referidas entidades, mientras que, por otra parte, a los socios de dichas entidades se les atribuiría a cambio de sus valores, otros representativos del capital social de la entidad NEWCO. Todas las entidades son residentes en territorio español, todas las sociedades disponen de los medios necesarios para la gestión de su actividad empresarial, a ninguna de las entidades mencionadas le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas previsto en la LIS. Las personas físicas poseen de manera ininterrumpida las participaciones cuya aportación está proyectada durante más de un año en relación a la fecha prevista para la aportación. Ninguna de las sociedades mencionadas tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Alcanzar una estructura holding con una sociedad cabecera del grupo empresarial como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad.
-Evitar duplicidades en el empleo de recursos para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de las entidades participadas.
-Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda, (y en su caso sucesivas) generaciones familiares a través de un único vehículo societario.
-Perfeccionar la estructura societaria para implantar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten en el futuro la dispersión del voto del grupo familiar del consultante en su condición de socios de la sociedad cabecera del grupo empresarial, lo cual comprometería gravemente éxito del negocio y, por ende, su propia existencia.
-Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación del negocio.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, las entidades X, X1 y X2 (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
-Alcanzar una estructura holding con una sociedad cabecera del grupo empresarial como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad.
-Evitar duplicidades en el empleo de recursos para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de las entidades participadas.
-Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda, (y en su caso sucesivas) generaciones familiares a través de un único vehículo societario.
-Perfeccionar la estructura societaria para implantar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten en el futuro la dispersión del voto del grupo familiar del consultante en su condición de socios de la sociedad cabecera del grupo empresarial, lo cual comprometería gravemente éxito del negocio y, por ende, su propia existencia.
-Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación del negocio.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2