La exclusión del método de estimación objetiva produce efectos desde el inicio del año inmediatamente posterior al ejercicio en que se incumplen los requisitos del artículo 32.2 del RD 439/2007, con carácter vinculante durante tres años impositivos consecutivos. Transcurrido este período, el contribuyente podrá reincorporarse al método en el cuarto año si durante el ejercicio anterior se cumplen nuevamente las condiciones de aplicabilidad. La DGT descarta la vigencia permanente de la exclusión y establece un régimen temporal cerrado con posibilidad de reinclusion condicional.
Hechos
La consultante ejerce una actividad económica determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
En un período impositivo excede del volumen de facturación establecido por el método de estimación objetiva para poder aplicar el mismo.
Cuestión planteada
Períodos impositivos en que queda excluida del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Contestación
En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:
“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”
De acuerdo con este precepto, el contribuyente que supere alguna de las circunstancias de exclusión del método en un período impositivo, quedará excluido del mismo el año inmediato superior, por lo que si se superasen estas circunstancias en el período impositivo 2009, quedará excluido del ámbito de aplicación del mismo en 2010.
Por otra parte, esta exclusión tendrá un efecto temporal de tres años, por lo que siguiendo el ejemplo citado en el párrafo anterior, estará excluido del mismo en los períodos impositivos 2010, 2011 y 2012.
En el período impositivo 2013 podrá aplicar nuevamente el método de estimación objetiva si en el año 2012 se hubiesen cumplido las circunstancias que delimitan el ámbito de aplicación del método.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 34