Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. importación temporal, régimen aduanero especial, exención... · DGT V2227-14
Consulta vinculante · V2227-14
IE Vinculante DGT
Síntesis

La importación temporal de medios de transporte matriculados en terceros países y utilizados por personas establecidas fuera del territorio aduanero comunitario se beneficia de exención total de derechos de importación conforme al Código Aduanero Comunitario, lo que impide el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del IVA, siempre que el régimen no sea quebrantado mediante operaciones posteriores (arrendamiento a residentes comunitarios o cambio de uso), que sí generarían sujeción a ambos tributos.

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Hechos

Una sociedad constituida y registrada en un país tercero, es propietaria de unos medios de transporte que entraron en España en régimen de importación temporal.

El presidente de la sociedad, que se encuentra afiliado en España al régimen especial de autónomos desde el año 2011, utiliza los citados medios de transporte.

Cuestión planteada

Posibilidad de que se produzca el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

I. PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACION DE LA CONSULTA

- CODIGO ADUANERO COMUNITARIO:

El artículo 137 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302) establece:

“El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.”.

A este respecto, el artículo 554 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario dispone:

“El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, «exención total de derechos de importación»), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 a 578.”.

En concreto, en relación con los medios de transporte, según el artículo 558:

“1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marítima y fluvial, cuando:

a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y

c) en caso de uso comercial de medios de transporte distintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución, prevean esa posibilidad.

2. Cuando tales medios de transporte, contemplados en el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho días a contar desde la entrada en vigor del contrato.”.

A estos efectos, se entiende por “persona establecida en la Comunidad”, cualquier persona que tenga en la misma su residencia normal, si se trata de una persona física, o cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administración central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas. Por “uso comercial” se entiende el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso.

Por su parte, el artículo 560 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión establece que “las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de los derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización”.

- LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE)

El artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

“Está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) la circulación o utilización en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

En este sentido, según la disposición adicional primera de la Ley 38/1992:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

(…).”.

II. CONTESTACION:

A la vista de la consulta presentada y según la propia manifestación del consultante, los medios de transporte entraron en España en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación. Los citados medios de transporte son propiedad de una sociedad residente en un país tercero y están matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

A la vista de los preceptos legales transcritos, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos anteriormente enunciados, los medios de transporte podrán seguir acogidos al régimen aduanero de importación temporal en los términos anteriormente expuestos.

No obstante, parece que en el caso planteado en el escrito de consulta se ha incumplido el requisito establecido en el apartado 1, letra b) del artículo 558 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de “utilización del medio de transporte por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad”, ya que la utilización de los medios de transporte por parte del consultante (presidente de la sociedad propietaria, afiliado al régimen especial de autónomos desde el año 2011), no parece tener cabida dentro del supuesto de excepción establecido en el artículo 560 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

En consecuencia, en el caso de que la utilización de los medios de transporte por parte del consultante de lugar a la exclusión del régimen de importación temporal, se producirá el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Igualmente, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, éste se devengará en el momento en que la embarcación se desvincule del régimen de importación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art.65 y D-A- 1ª

Ley 39/1992. art 18 y 24

Reglamento (CEE) nº 2454/93, arts 553-584

Reglamento (CEE) nº 2913/92, arts. 137-144


Discusión
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