No es admisible imputar contractualmente cada anualidad o amortización anticipada de un préstamo único a bienes específicos financiados con él; cada pago debe considerarse como reducción alícuota de la deuda global, de modo que la cuantía integrable en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual es la resultante de aplicar al pago realizado el porcentaje que representa el saldo pendiente de la vivienda respecto del total de la deuda viva en cada momento (en el caso concreto, 80 %), descartando así cualquier imputación selectiva que pretenda beneficiarse de deducciones diferenciadas según el destino parcial del crédito.
Hechos
Financiando el préstamo hipotecario en su 80% la adquisición de la vivienda habitual del consultante y el restante 20% otros bienes no vinculados con dicha adquisición, se desea realizar una amortización anticipada encaminada, únicamente, a eliminar la deuda sobre estos otros bienes, entendiendo que el capital vivo resultante pendiente de amortizar tan solo corresponderá a la financiación de la adquisición de la vivienda.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar cada anualidad, o amortización parcial anticipada, destinada exclusivamente a amortizar una o algunas de las cosas que financia el préstamo, pudiendo llegar hasta la total amortización de dichas cosa. En particular, afectarlo al conjunto de bienes financiados distintos a la vivienda habitual, permitiendo considerar así la totalidad de su cuantía no integrable en la base de la deducción por inversión en vivienda; y, una vez amortizada aquellos bienes, considerar que las anualidades pendientes de vencimiento son destinadas íntegramente a amortizar la vivienda habitual que el préstamo también financia.
Contestación
En el contrato de préstamo de referencia existe un único deudor, el consultante, y un único acreedor, la entidad financiera. En dicho contrato, el deudor se compromete a la devolución de la totalidad de la cantidad prestada por el acreedor sin que quepa evaluar el montante individualizado de deuda respecto de las diversas cosas que han permitido, con el mismo, su obtención por parte del deudor.
Cabría decir, que cada pago que el deudor realiza viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo sobre la totalidad del mismo. Sin que quepa atribuir a efectos tributarios el pago de una determinada anualidad a la reducción de la deuda concreta de solo alguna de las cosas financiadas con el préstamo.
No cabe entender que pueda destinarse determinada cuantía, en un momento dado, a amortizar, exclusivamente, la deuda de solo determinados bienes financiados con un concreto préstamo.
Siendo así, de cada anualidad, o amortización anticipada, que satisface habrá de considerar como cuantía integrante de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual una parte proporcional, la misma que la del total importe del préstamo vivo se corresponde con el importe pendiente de amortizar de la vivienda en cada momento; el 80 por ciento en el presente caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006 Art.68.1.1º