Para mercancías almacenadas por los socios antes del 1 de enero de 2006 cuya disposición efectiva por el sujeto pasivo se realiza a partir de esa fecha, el porcentaje de compensación aplicable es el vigente en el momento en que nace el derecho a percibir la compensación (esto es, en el momento de la entrega efectiva), no el que estaba vigente en la fecha del almacenamiento inicial. La compensación a tanto alzado del régimen especial agricultura, ganadería y pesca se determina aplicando al precio de venta el porcentaje correspondiente (9% para productos agrícolas/forestales; 7,5% para ganaderos/pesqueros) según la normativa vigente en el momento de la entrega de los productos por el consultante.
Hechos
La sociedad cooperativa consultante tiene como objeto social la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones agrícolas de sus socios. En el desarrollo de esta actividad la cooperativa recibe mercancías (cereales) de sus socios que almacena por cuenta de los mismos, adquiriendo la propiedad de las mismas cuando lo estime oportuno según el mercado y las necesidades de la cooperativa. Una vez se adquieren las mercancías se expiden los recibos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para justificar el pago de la compensación del Régimen de la Agricultura pagado a los socios que declaran en dicho régimen
Cuestión planteada
Porcentaje de compensación aplicable a las mercancías almacenadas por los socios antes del 1 de enero de 2006 cuya disposición efectiva por parte de la consultante se realiza a partir del 1 de enero de 2006.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.
En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo (BOE del 30), que el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:
“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
Según lo previsto en el número 2º del artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en el caso de entregas efectuadas a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el reintegro de la compensación al empresario acogido al régimen especial deberá ser efectuado por el adquirente de los bienes en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos, mediante el recibo a que se refiere el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, según establece el citado artículo 48, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y servicios de que se trate y en proporción a ellos.
El nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales, tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mismo artículo 130.
En virtud de la referida modificación, el porcentaje a utilizar para el cálculo de la citada compensación, pasa a ser del 9 por ciento para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de tales explotaciones, y del 7,5 por ciento para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.- El citado artículo 5 de la Ley 4/2006, Ley que entró en vigor el día 31 de marzo de 2006, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ha modificado el apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992.
No obstante, lo previsto para la entrada en vigor de la Ley 4/2006, la Disposición Transitoria segunda de la mencionada Ley 4/2006, recoge una previsión específica para las compensaciones del artículo 130.Cinco, en los términos siguientes:
“Lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 130.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dada por el artículo quinto de esta ley, será aplicable a las compensaciones que se paguen a partir de 1 de enero de 2006”.
Esta Disposición Transitoria segunda tiene como finalidad, como su propia naturaleza indica, fijar un régimen transitorio, es decir, señalar las condiciones aplicables a aquellas operaciones para las cuales pudiera resultar dudoso el porcentaje de compensación que les corresponda. Obviamente, la Disposición transitoria citada no puede modificar la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo al nacimiento del derecho a percibir la compensación que establece el artículo 130 de la Ley 37/1992, que es el momento en que se produce la operación a la que se aplica el régimen especial.
En estas circunstancias, a las operaciones que se hubieran realizado con anterioridad al 1 de enero de 2006 se les aplicarán los porcentajes de compensación en vigor en el momento en que se efectuaron, del 7 y el 8 por ciento, respectivamente. Para estas operaciones la circunstancia de que el pago de su precio, y de la compensación que le corresponda, se efectúe con posterioridad al 1 de enero de 2006 resulta irrelevante.
Por el contrario, las operaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2006 y cuyos precios se hubieran satisfecho igualmente a partir de dicha fecha serán las que, en aplicación conjunta de lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 37/1992 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2006, generarán el derecho a la percepción de los porcentajes incrementados de compensación.
Finalmente, ha de analizarse la situación relativa a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después del 1 de enero de 2006. Esta situación puede ser equivalente a la que se suscitó como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, que se aclaró mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 7 de noviembre de 2000, cuyos criterios son trasladables a estos efectos. Este es el caso de los siguientes supuestos:
a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, en el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta efectuadas a las cooperativas agrarias para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza a la cooperativa el cooperativista empresario incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.
En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquellas efectúen en nombre propio su venta terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.
b) Entregas de productos naturales de la campaña vigente a 1 de enero de 2006, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma.
c) Entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña realizadas antes del 1 de enero de 2006 y que a dicha fecha estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido la realización por el destinatario de las mismas de las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.
En relación con las operaciones a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, en la medida en que son tales que el establecimiento del momento en que se produce la entrega de los referidos productos es compleja, habrá de determinarse el porcentaje de compensación aplicable conforme a la disposición transitoria citada, de manera que, en la medida en que los precios correspondientes se satisfagan a partir del 1 de enero de 2006, los porcentajes correspondientes serán los incrementados, es decir, el 7,5 y el 9 por ciento.
Para cualquiera de los casos expuestos, en el supuesto de que se haya satisfecho la compensación en un porcentaje que no sea el procedente de acuerdo con los párrafos anteriores de esta contestación, ésta podrá rectificarse conforme a lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en atención a lo dispuesto por sus artículos 13 y 14. En particular, la rectificación se realizará mediante la emisión de un nuevo recibo en el que se hagan constar los datos identificativos del recibo rectificado. El recibo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen por el artículo 14.1. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
En el caso planteado por la consultante en que las mercancías almacenadas por los socios antes del 1 de enero de 2006 son adquiridas por la cooperativa a partir del 1 de enero de 2006, será de aplicación el porcentaje incrementado del 9 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 130-cinco. Real Decreto 1496/03, arts. 13, 14-1