Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, responsabilidad civil contractual, ... · DGT V2229-09
Consulta vinculante · V2229-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por negligencia del abogado en la tramitación de un procedimiento constituye ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF, no siendo aplicable la exención del artículo 7.d) LIRPF (indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales), ya que el perjuicio indemnizado es de naturaleza patrimonial (lucro cesante e incidencia en costas procesales) y no de daños físicos, psíquicos o morales. Su integración en la base imponible general procede conforme a los artículos 33 y 48 LIRPF, sin retención aplicable.

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Hechos

El 23 de marzo de 2001, la consultante sufrió un accidente de tráfico que le produjo graves lesiones. Presentada reclamación judicial por los daños sufridos, aquélla es desestimada por ser presentada fuera de plazo, extemporaneidad debida a un error del abogado. En la actualidad está tramitando una demanda contra dicho abogado reclamándole una indemnización por los siguientes importes: el correspondiente a la reclamación inicial por las lesiones sufridas, el de las costas procesales que tiene que satisfacer a la parte demandada en la reclamación inicial y el de los intereses.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización reclamada.

Contestación

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Se plantea en el escrito de consulta la posible aplicación de esta exención a la indemnización reclamada al abogado por su negligencia al no tramitar en plazo la reclamación de la consultante, a lo que procede contestar negativamente ya que la indemnización que se pudiera llegar a percibir no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d) sino con una indemnización de daños y perjuicios que el abogado pudiera tener que abonar como consecuencia de la responsabilidad civil por los daños producidos al no haber tramitado en plazo la demanda, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado a la consultante (por la indemnización no percibida en su día del causante de las lesiones y por el pago de las costas procesales a la parte “vencedora” en la demanda inicial), es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos , psíquicos o morales) que ampara la exención.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparados los referidos conceptos indemnizatorios por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y la consultante), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto y 75 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31).

Por su parte, respecto a los intereses abonados en ejecución de resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular aparece claramente recogida en su sentencia de nº 1300/2002, de 31 de diciembre, que en su fundamento de derecho tercero mantiene que “los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código Civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)”.

A los intereses procesales o de la mora procesal se refiere el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

En cuanto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que “tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir (…) por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación (…) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos”.

Dicho lo anterior, y enlazando ya con la cuestión planteada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial respecto a los intereses legales, ganancia patrimonial diferenciada de la ganancia o pérdida patrimonial producida por la indemnización por los perjuicios económicos, el siguiente paso es determinar su integración.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Finalmente, y en relación con las costas procesales procede realizar una última matización ya que, además de la consideración expuesta, el pago realizado en su momento a la parte “vencedora” conlleva la existencia de una alteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad de la consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comportará para la consultante una pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
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