La disolución de comunidad de bienes sin alteración patrimonial no genera ganancia o pérdida tributaria conforme al artículo 33.2 LIRPF, siempre que la adjudicación de bienes a cada comunero se corresponda exactamente con su cuota de titularidad y los valores adjudicados equivalgan al valor de mercado. Los bienes conservan su base de coste y fecha de adquisición original. Únicamente existiría alteración patrimonial gravable si algún comunero recibiera bienes por valor superior a su participación.
Hechos
El consultante es miembro, junto con otro comunero, de una comunidad de bienes cuya actividad principal es el arrendamiento de locales de negocio. Esta comunidad se había constituido inicialmente para desarrollar la actividad de hostelería, pero con el transcurso de los años se afectaron a la misma dos locales comerciales adquiridos por los dos comuneros en distintas fechas.
Los comuneros se están planteando la disolución de la comunidad de bienes y la liquidación del patrimonio resultante, mediante la adjudicación a cada uno de los comuneros de un local comercial y los enseres en ellos existentes.
Cuestión planteada
Existencia de alteración patrimonial.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33