Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, canje de valores,... · DGT V2229-18
Consulta vinculante · V2229-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones descritas pueden acogerse al régimen especial de canje de valores (art. 76.5 LIS) siempre que concurran dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en terceros países si los valores recibidos son de entidad española residente, y (ii) que concurran motivos económicos válidos conforme al requisito del artículo 80.1.b LIS. La neutralidad fiscal en la revaluación de participaciones está condicionada al cumplimiento íntegro de estas exigencias.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal residencia fiscal

Hechos

La sociedad A tiene por objeto social el comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados. Se encuentra participada en un 33,33% por la persona física PF1, en un 33,33% por la persona física PF2 y en un 33,34% por la sociedad B.

La sociedad B tiene por objeto social la realización de toda clase de construcciones, reformas y obras y la actividad de comercio, por cuenta propia o ajena, en concesión, distribución o representación del ramo del automóvil y demás vehículos, así como su alquiler, con los servicios accesorios que esto conlleva. Se encuentra participada en un 99,80% por la sociedad C y en un 0,20% por terceros.

La sociedad C está dedicada a la gestión de las sociedades participadas y se encuentra íntegramente participada en un 50% por la persona física PF1 y en un 50% por la persona física PF2.

En primer lugar se pretende llevar a cabo una operación de canje de valores por la cual la sociedad B adquiera las participaciones en la sociedad A de las personas físicas PF1 y PF2.

A su vez también se pretende llevar a cabo una fusión por absorción de la sociedad A como absorbida y la sociedad B como absorbente, mediante la disolución sin liquidación de la primera y la transmisión en bloque de todo su patrimonio social a la sociedad B mediante la atribución a los socios de participaciones sociales de esta última.

Ninguna de las sociedades cuenta con bases imponibles negativas, ni cualquier incentivo fiscal. Como consecuencia de la operación no se van a generar fondos de comercio deducibles, ni ningún otro posible incentivo fiscal.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de la primera operación son los siguientes:

- Centralizar en una única sociedad la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión con el fin de mejorar la capacidad comercial y de negocio frente a terceros, reducción de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.

- Acometer nuevas inversiones empresariales potenciando la capacidad financiera con la posibilidad de llegar a mejores fuentes de financiación, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de la segunda operación son los siguientes:

- Simplificar y racionalizar la estructura actual de las dos sociedades dedicadas a complementarios objetos sociales, evitando la dispersión de la actividad y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes.

- Conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un ahorro de costes de personal y administrativos y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia.

- Mejorar la percepción del mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras y buscar ventajas de la concentración empresarial como son la mejora de solvencia y de imagen.

- Suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudiera plantearse, eliminando cualquier problemática de valoración.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

En relación a la primera operación el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

Fusión / Canje de valores / Régimen fiscal del canje de valores / Aplicación del régimen fiscal especial del Cap. VII del Tit. VII LIS2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad B) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 66,6%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En cuanto a la segunda operación de fusión por absorción el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la primera operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Centralizar en una única sociedad la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión con el fin de mejorar la capacidad comercial y de negocio frente a terceros, reducción de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.

- Acometer nuevas inversiones empresariales potenciando la capacidad financiera con la posibilidad de llegar a mejores fuentes de financiación, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la segunda operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Simplificar y racionalizar la estructura actual de las dos sociedades dedicadas a complementarios objetos sociales, evitando la dispersión de la actividad y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes.

- Conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un ahorro de costes de personal y administrativos y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia.

- Mejorar la percepción del mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras y buscar ventajas de la concentración empresarial como son la mejora de solvencia y de imagen.

- Suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudiera plantearse, eliminando cualquier problemática de valoración.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS art 76.1.1, 76.5, 80.1 y 89.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion