La reducción del 40% de los artículos 18.2 y 26.2 LIRPF no opera en la determinación del importe de las retenciones practicadas sobre rendimientos de propiedad intelectual, incluso cuando resulta aplicable al contribuyente en la autoliquidación. Las retenciones se calculan sobre la base íntegra del rendimiento según los tipos establecidos en el Reglamento (15% para rendimientos del trabajo; 19% para rendimientos del capital mobiliario), sin minoración por la reducción que solo afecta a la base imponible neta del IRPF del perceptor.
Hechos
La consultante es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Cuestión planteada
Operatividad de la reducción del 40 por 100 (establecida en los artículos 18.2 y 26.2 de la Ley del Impuesto) en la determinación del importe de las retenciones, cuando aquella resulta aplicable a los rendimientos de la propiedad intelectual calificados como rendimientos del trabajo o del capital mobiliario.
Contestación
En contestación anterior a consulta formulada por esa misma entidad (consulta nº V1178-07), esta Subdirección General determinó sobre la aplicación de la reducción del 40 por 100 en los supuestos de rendimientos de la propiedad intelectual fijados por sentencia o transacción judicial y correspondientes a un período superior a dos años lo siguiente:
“Respecto a la aplicación de la reducción del 40 por 100 (regulada en los artículos 18.2 y 26.2 de la Ley del Impuesto), operativa en el primer caso (trabajo) sobre los rendimientos íntegros y en el segundo (capital mobiliario) sobre los rendimientos netos, la imputación de ambas clases de rendimientos al período impositivo de su exigibilidad por el perceptor (así lo establece el artículo 14.1 de la Ley del IRPF) comportaría imputar a un único período impositivo los rendimientos a que diera lugar la sentencia o transacción, rendimientos que abarcarían un período de más de diez años (según la consulta desde 1 de enero de 1995 hasta el momento actual o posterior).
Por tanto, cabe concluir que a los rendimientos de la propiedad intelectual que la entidad distribuya o vaya a distribuir entre sus asociados y que provengan de reclamaciones judiciales que acumulen rendimientos correspondientes a períodos temporales superiores a dos años les resultará aplicable la consideración de existencia de un período de generación superior a dos años, lo que se traducirá en la aplicación de la reducción del 40 por 100 que recogen los artículos 18.2 y 26.2 de la Ley del Impuesto”.
En relación con lo anterior se plantea ahora si, a efectos de determinar la correspondiente retención, opera el citado porcentaje de reducción. Para ello resulta necesario acudir a la normativa reguladora de las retenciones en los supuestos objeto de consulta y que se corresponden con rendimientos de la propiedad intelectual calificados como rendimientos del trabajo —en función del artículo 17.2,d) de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006)— o como rendimientos del capital mobiliario —en función del artículo 25.4,a) de la misma ley—.
A la retención aplicable en el primero de los supuestos se refiere el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…)
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
(…)
2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:
(…)
b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.
De acuerdo con esta regulación, la retención vendrá determinada en este primer supuesto por la aplicación del tipo del 15 por 100 (7,50 por 100 si resultase operativo el apartado 2) sobre las retribuciones que se satisfagan, sin que pueda aplicarse a estos efectos (práctica de retenciones) la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Respecto al segundo de los supuestos (rendimientos del capital mobiliario), el Reglamento del Impuesto recoge un tipo de retención superior (el 18 por 100), configurando en su artículo 90 el importe de la retención de la siguiente forma:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades”.
En cuanto a la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, el artículo 93 del mismo Reglamento establece en su apartado 4 que “si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el artículo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables”.
Por tanto, en la determinación de la retención aplicable a los rendimientos de la propiedad intelectual calificados como rendimientos del capital mobiliario en aplicación del artículo 25.4 de la Ley 35/2006 deberá tenerse en cuenta (cuando resulte aplicable) la reducción del 40 por 100 del artículo 26.2, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 93 del reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 80, 90 y 93