La operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla cumulativamente: (i) segregación en bloque de una o varias ramas de actividad que constituyan unidades económicas determinantes de explotación económica autónoma; (ii) transmisión a entidades de nueva creación o existentes; (iii) atribución a socios de valores representativos del capital social en proporción a sus participaciones; (iv) mantenimiento de al menos una rama en la transmitente; y (v) ejecución conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales. La aplicabilidad del régimen especial depende de que todos estos requisitos concurran simultáneamente en la operación concreta.
Hechos
La entidad consultante realiza las siguientes actividades económicas:
-Promoción inmobiliaria, tanto de terrenos como de edificaciones.
-Alquiler de locales industriales.
-Alquiler de viviendas.
La entidad pretende realizar una operación de escisión mediante la cual aportaría la actividad de alquiler de locales industriales y la actividad de viviendas a dos entidades de nueva creación, permaneciendo la actividad de promoción inmobiliaria en la sociedad escindida.
Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento posee una persona dedicada a tiempo completo, así como de un local diferenciado dentro de las oficinas generales de la empresa.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el caso concreto planteado, el consultante señala que va a proceder a escindir la actividad de alquiler de locales industriales a una entidad de nueva creación, la actividad de alquiler de viviendas a otra entidad de nueva creación, permaneciendo la actividad de promoción inmobiliaria en sede de la sociedad escindida. Señala el consultante que dispone de una persona contratada a tiempo completo y un local destinado a dicho fin. Ahora bien, la actividad de arrendamiento de viviendas y la actividad de arrendamiento de locales requieren cada una de ellas de una gestión y organización diferenciada respecto de la otra en cada una de las sociedades escindidas, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales que constituyen cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no puede valorarse con fiabilidad la existencia de dos ramas de actividad en los términos anteriormente mencionados. El hecho de que en la entidad nos encontremos con una actividad de alquiler que recae sobre dos tipos de inmuebles distintos, viviendas y locales industriales, no implica per se la existencia de la organización de medios materiales y personales diferenciados necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83