Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe 733.1, transporte de viajeros, exención IAE, per... · DGT V2231-06
Consulta vinculante · V2231-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de taxi marítimo se clasifica en la tarifa del IAE bajo el epígrafe 733.1 (Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros). Las personas físicas que desarrollen esta actividad gozan de exención en el IAE conforme al artículo 82.1.c) LRHL. Adicionalmente, tienen derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos en la adquisición de gasóleo destinado a carburante de navegación comercial (artículo 51.2.b) Ley 38/1992) y a la devolución de cuotas satisfechas en el avituallamiento (artículo 52), quedando excluida la navegación privada de recreo.

epígrafe 733.1 transporte de viajeros exención IAE personas físicas impuesto sobre hidrocarburos navegación comercial gasóleo carburante.

Hechos

Taxi marítimo.

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de taxi marítimo y si se tiene derecho a algún beneficio fiscal.

Contestación

1º) En relación a la primera cuestión, relativa al epígrafe que corresponde a la actividad que desarrolla el consultante, debe señalarse que las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 733.1 la actividad de “Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros”.

Por tanto, la actividad a que se refiere la presente consulta, denominada en el escrito correspondiente “Taxi marítimo” en Formentera, deberá clasificarse en dicha rúbrica.

2º) Respecto a la segunda pregunta que hace el consultante sobre si tiene derecho a algún beneficio fiscal, debe señalarse lo siguiente:

a) Exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las personas físicas se encuentran exentas en virtud del artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Beneficios fiscales en el consumo de gasóleo como carburante.

El artículo 51.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece una exención del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a:

“La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.”

Igualmente, el artículo 52 de dicha Ley establece que se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el supuesto de “El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo.”

A estos efectos, el artículo 4.13 de dicha Ley establece que “navegación privada de recreo” es “la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.”

Por otro lado, el artículo 54.2 de la Ley establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

… …

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

… …

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

Los artículos 51.2 y 52 también establecen que tanto la exención como la devolución están condicionadas a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido, es decir a que se utilice un gasóleo que incorpora un marcador fiscal. Ahora bien, la utilización de este gasóleo está prohibida en motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo, como establece el artículo 54.2 de la Ley.

La interpretación conjunta de los citados artículos lleva a considerar que, a efectos del artículo 54.2 de la Ley 38/1992, debe entenderse por “buques y embarcaciones de recreo” aquellos que realizan navegación privada de recreo tal como ésta se define el artículo 4.13 de la Ley.

Por tanto, en la medida en que la actividad de “taxi marítimo” se considere de transporte de pasajeros a título oneroso y la embarcación en cuestión realice exclusivamente esta actividad, ha de entenderse que dicha embarcación no realiza navegación privada de recreo por lo que el empresario titular tendría derecho, cumpliéndose el resto de condiciones establecidas, bien a recibir gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, bien a la devolución de las cuotas soportadas en el avituallamiento de gasóleo a la embarcación.

Además, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece, en su disposición 6.1.d), que estarán exentos del impuesto las ventas minoristas “que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realicen navegación o aviación privada de recreo”

El reconocimiento de esta exención y, en su caso, su aplicación como devolución, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de la exención equivalente del Impuesto sobre Hidrocarburos contemplada en la Ley 38/1992.

c) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

La Ley 38/1992 establece en el artículo 65, apartado 1, letra b), la sujeción al impuesto de la primera matriculación definitiva de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.

El artículo 66, apartado 1, letra f), de la citada ley establece un supuesto de exención para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Dicha exención está condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos, la cual no resulta aplicable en relación con los taxis, para los que está prevista una exención específica. Sin embargo la ley no ha contemplado exención alguna para las embarcaciones de recreo que desarrollen una actividad calificable de “taxi marítimo”.

En consecuencia, constatado que la actividad de “taxi marítimo” no puede encuadrarse dentro de la actividad de “alquiler de embarcaciones”, la primera matriculación definitiva de una embarcación de recreo de más de siete metros y medio de eslora máxima en el Registro de Matrícula de Buques, matriculada para afectarla a la actividad de taxi marítimo, está sujeta y no exenta al IEDMT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, de Impuestos Especiales: arts. 51, 52, 54, 65 y 66. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 733.1 sección primera.


Discusión
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