La reintegración de importes a franquiciadas por operaciones que estas realizan no constituye operación sujeta a IVA, al carecer de carácter de prestación de servicios onerosa efectuada por la franquiciante. Permanece sujeta al gravamen, en cambio, cualquier prestación de servicios que la franquiciante efectúe a sus franquiciadas como contraprestación de esos ingresos percibidos. La sujeción depende de que exista realmente una prestación de servicios diferenciada de la mera distribución administrativa de fondos.
Hechos
La entidad consultante tiene franquiciado su negocio en todo el territorio nacional. Su actividad es la de intermediario financiero de préstamos al consumo para la adquisición de vehículos. Sus clientes son las entidades financieras que financian dichas compras. Como consecuencia de los acuerdos de facturación suscritos con dichas entidades, son estas las que expiden la factura a la consultante, comprendiendo en la misma no sólo el importe de sus operaciones, sino el importe de las operaciones efectuadas por las distintas empresas franquiciadas para dichas entidades.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.”
2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según se deduce del escrito de consulta, la entidad consultante, que tiene su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra y cuya actividad es la de intermediario financiero de préstamos al consumo para la adquisición de vehículos, tiene concertado con determinadas financieras que sean estas últimas quienes, con motivo del pago de la contraprestación, le expidan la correspondiente factura.
Por otra parte, la entidad consultante tiene franquiciado su negocio en todo el territorio nacional y, como consecuencia de los acuerdos suscritos con dichas entidades financieras, además de percibir el importe de la contraprestación de las operaciones efectuadas directamente por dicha entidad, también percibe, comprendidas en la misma factura, las contraprestaciones de sus franquiciadas.
Aunque en el escrito de consulta no se dice con claridad, cabe suponer que la entidad consultante, al margen de las operaciones derivadas de la propia franquicia, reintegra a sus franquiciadas los ingresos que, recibidos por dicha entidad, corresponden a aquellas, planteando dos opciones para el tratamiento de dichos ingresos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pues bien, de la descripción de la operativa expuesta, cabe deducir que el hecho de que la entidad consultante reintegre a sus franquiciadas el importe que les corresponde como consecuencia de las operaciones realizadas por estas, no constituye la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto de las prestaciones de servicios efectuadas por sus franquiciadas a la franquiciante y de las que dichas cantidades puedan ser contraprestación
No obstante, puesto que las entidades financieras, con las que la entidad consultante tiene suscrito los correspondientes acuerdos, le imputan unos ingresos que no se derivan de su propia actividad directa y, además, como se señala en el escrito de consulta, dichos importes se documentan en las correspondientes facturas expedidas por dichas entidades, estas deberán expedir las correspondientes facturas rectificativas, ajustando los pagos efectuados a sus correctos destinatarios; la entidad consultante y sus correspondientes franquiciadas. Dicha rectificación se ajustará a lo establecido en el artículo 13 por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4