El alta en el grupo 841 del IAE no constituye autorización administrativa para el ejercicio de actividades parasanitarias, sino cumplimiento de obligación tributaria con función exclusivamente tributaria. La DGT descarta pronunciarse sobre qué profesionales parasanitarios integran el grupo 841 ni sobre facultades específicas, remitiendo a la regulación colegial y estatutaria de cada especialidad. Los beneficios por antigüedad en la profesión quedan fuera del alcance del IAE, siendo materia ajena a la regulación tributaria del impuesto.
Hechos
Profesional dedicado a la acupuntura, actividad ésta clasificada en el grupo 841 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber:
1º. Estando al corriente de sus obligaciones fiscales, a qué le autoriza legalmente el hecho de estar dado de alta en el grupo 841.
2º. Cuáles son los profesionales parasanitarios que recoge el citado grupo 841.
3º. Si, dado que posee una antigüedad de más de diez años en el ejercicio de la profesión, puede ser acreedor de algún beneficio que le sea de aplicación.
4º. Facultades del grupo 841.
Contestación
1º) En primer lugar conviene señalar que, en virtud de las competencias que tiene atribuidas este Centro Directivo a través del Real Decreto 1.127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, la presente contestación se refiere a la materia estrictamente tributaria, única y exclusivamente en el marco del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin analizar la incidencia que el ejercicio de las actividades de los profesionales parasanitarios pueda suponer con respecto a otras disposiciones normativas como son las de carácter civil, administrativo o de otra índole.
Así, existen determinadas profesiones, principalmente aquellas dotadas de organizaciones colegiales, que tienen regulado el ejercicio de las mismas de forma que las competencias, requisitos, facultades, así como los demás aspectos relativos a su desarrollo se encuentran recogidos en sus respectivas reglamentaciones profesionales.
Al hilo de lo anterior, y a título de ejemplo, cabe mencionar la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la cual, en su artículo primero, define a estas organizaciones como Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, los cuales se concretan en la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Por lo tanto, será el respectivo estatuto profesional de cada especialidad parasanitaria el que determine el ejercicio legal de cada una de ellas, sin que a este respecto este Centro Directivo pueda pronunciarse.
Sentado lo anterior, cabe manifestar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, a saber, fundamentalmente, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba las Tarifas del Impuesto así como la Instrucción para su aplicación.
Además, el citado impuesto no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, ya que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa.
De esta forma se plasmó en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción en virtud del cual se dispone que “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
2º) El grupo 841 de la sección segunda de las Tarifas clasifica a las personas físicas que ejerzan las profesiones de “Naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios”, en dicha rúbrica tendrán cabida las actividades realizadas por los profesionales de técnicas parasanitarias tales como quiromasaje, digitopuntura, quiropraxia, osteopatía, homeopatía, etc., así como todas aquellas que puedan englobarse en tales técnicas y no tengan clasificación propia independiente en las Tarifas del impuesto.
Ahora bien, conviene aclarar en este punto, que el hecho de que una misma rúbrica como es el caso del grupo 841 de la sección segunda, recoja varias actividades profesionales no significa que si un mismo sujeto pasivo ejerce todas o algunas de dichas actividades, materialmente distintas unas de otras entre sí, pueda desarrollar tales actividades presentando una única declaración de alta, en este caso, el sujeto pasivo, estará obligado a formular tantas declaraciones de alta por el citado grupo 841 de la sección segunda, cuantas actividades materialmente distintas realice, en aplicación de lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, cuyo tenor literal es el siguiente:
“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
3º) Respecto a la tercera cuestión planteada por el consultante, esto es si existe algún beneficio fiscal que le pueda ser de aplicación, cabe señalar que en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la exención del impuesto para los sujetos pasivos del mismo que sean personas físicas. Por lo tanto, el consultante, en su condición de persona física, estaría exento del pago del impuesto y, en consecuencia, no será necesario que formule ninguna declaración de alta en la Matrícula del mismo, sin perjuicio de la obligaciones censales a las que pudiera estar sujeto por el ejercicio de la actividad profesional de la acupuntura (artículo 5, Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero –BOE 8-3-95-).
4º) Por lo que se refiere a las facultades, desde el punto de vista tributario, de los profesionales clasificados en el grupo 841 de la sección segunda, con carácter general éstos pueden aportar los elementos, materias o productos necesarios inherentes a la prestación de sus servicios profesionales, que sean adquiridos tanto en territorio nacional como en el extranjero, como por ejemplo, agujas, cremas o lociones corporales, utilizadas en el ejercicio profesional de la acupuntura, pudiendo disponer, igualmente, de almacenes o depósitos cerrados al público, para el ejercicio de tales actividades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD. 243/1995: artículo 5.
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 841, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.4 (Instrucción).
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: artículo 82.1.c)