En Marchamalo (Guadalajara), para la imputación de rentas de inmuebles urbanos no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos del capital (excluida vivienda habitual y suelo no edificado), procede aplicar el 2% sobre el valor catastral conforme al artículo 85.1 LIRPF, al no constar revisión de valores catastrales mediante procedimiento de valoración colectiva en el período impositivo consultado ni en los diez ejercicios anteriores; únicamente cuando tal revisión hubiera entrado en vigor en ese plazo resultaría aplicable el tipo reducido del 1,1%.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Porcentaje a aplicar sobre el valor catastral a efectos de determinar la imputación de rentas inmobiliarias en el caso de inmuebles sitos en el municipio de Marchamalo (Guadalajara).
Contestación
El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”
Por tanto, el porcentaje a aplicar a efectos de calcular la imputación de rentas inmobiliarias en el período impositivo 2017 dependerá de si los valores catastrales han sido revisados o no mediante un procedimiento de valoración colectiva en dicho período o en los diez períodos impositivos anteriores.
En el caso consultado, los valores catastrales en el municipio de Marchamalo (Guadalajara) no han sido revisados mediante un procedimiento de valoración colectiva ni en el 2017 ni en los diez períodos impositivos anteriores, por tanto de acuerdo con el precepto expuesto, el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral será del 2%.
Por último, con respecto a las cuestiones relativas a las modificaciones del valor catastral a las que se refiere en su escrito, se debe señalar que se trata de cuestiones ajenas a las competencias de este Centro Directivo. No obstante, para su aclaración podrá dirigirse a la Dirección General del Catastro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 85