Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, base imponible... · DGT V2232-09
Consulta vinculante · V2232-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La devolución parcial del precio de una vivienda en construcción genera pérdida patrimonial en la cuantía de la diferencia no devuelta, integrable en la base imponible general conforme al artículo 33.1 LIRPF. Los gastos derivados del proceso judicial no son computables como pérdida patrimonial por constituir supuestos de aplicación de renta, siendo la acreditación de la pérdida responsabilidad de los órganos de gestión e inspección conforme a las reglas de prueba del Código Civil y LEC.

Ganancia patrimonial pérdida patrimonial base imponible general variación en el valor del patrimonio acreditación de pérdida gastos de litigio.

Hechos

El consultante contrató en el año 2006 con una promotora inmobiliaria la compra de una vivienda a construir, habiendo satisfecho a la promotora a cuenta de la vivienda 75.000 euros.

Dado que la promotora incumplió el plazo de entrega y otras condiciones, el consultante demandó a la promotora, solicitando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades pagadas.

Durante el procedimiento judicial el consultante y la promotora llegaron a un acuerdo por el que finalizaban el pleito a cambio del pago por la promotora de 45.000 euros, inferior a las cantidades pagadas por el consultante, dada la mala situación por la que atravesaba la promotora.

Cuestión planteada

Si la diferencia entre la cantidad pagada y la devuelta por la promotora tendría la consideración de pérdida patrimonial a efectos del IRPF. Asimismo se consulta cómo se debería acreditar dicha pérdida y si a efectos del cálculo de la pérdida patrimonial podrían computarse los gastos en que ha incurrido el consultante como consecuencia del proceso judicial.

Contestación

La resolución de un contrato de compraventa de vivienda en construcción en la que se procede por parte del promotor a la devolución del precio pagado no daría lugar, a efectos del IRPF, a variación alguna en el valor del patrimonio del contribuyente que pudiera determinar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial. No obstante en caso de que el promotor devuelva una cantidad inferior a aquella a que tendría derecho el comprador, éste último obtendría una pérdida patrimonial por la diferencia entre ambas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por dicha Ley se califiquen como rendimientos.

En la medida en que la pérdida no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, se integrará en la base imponible general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

En lo que respecta a la forma de acreditar la referida pérdida patrimonial, debe señalarse que la forma específica de acreditarla es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, al corresponder la valoración de dicha prueba a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su requerimiento, resultando aplicable el artículo 106.1 de 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

En relación con los gastos en que ha incurrido el consultante con ocasión del proceso judicial, este Centro Directivo ha considerado con anterioridad en supuestos similares (así, en la Resolución a la Consulta Vinculante V0503-08, de 5 de mayo de 2006), que dichos gastos responden a un supuesto de aplicación de renta, por lo que no procede computar por ellos pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 48.


Discusión
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