Los servicios de preparación, coordinación, ejecución técnica e ingeniería relativos a obra inmobiliaria no están sujetos al IVA cuando el bien inmueble objeto de los trabajos radica fuera del territorio español, aunque el prestador esté establecido en España. La localización del inmueble, no la del prestador, determina la sujeción conforme al artículo 70.1º de la LIVA.
Hechos
El consultante se dedica a la actividad de ejecución de proyectos en el extranjero, realizando actualmente un proyecto tipo "llave en mano" en República Dominicana que incluye suministro, construcción, montaje y puesta en funcionamiento con servicio de dirección de obras y de gestión de obras. Los servicios anteriores son subcontratados por la consultante a otras sociedades con domicilio fiscal en territorio español.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”.
2.- El artículo 4.uno de la misma Ley dispone que Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
3.- De acuerdo con el artículo 68.dos.3º de la Ley 37/1992, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
4.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 69 de la Ley del Impuesto, establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.
5.- En este sentido, el número 1º del apartado uno de dicho artículo 70 de la Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
En particular, las letras b) y c) del citado artículo 70.uno.1º, consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
“b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliaria.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros”.
6.- Por consiguiente, considerando que los servicios descritos en la consulta presentada han de considerarse expresamente incluidos en las letras b) y c) transcritas en los párrafos precedentes, y que, asimismo, el proyecto al que se refieren tales servicios radica fuera del territorio de aplicación del Impuesto, ninguno de ellos estará sujeto al Impuesto por localizarse fuera de su ámbito de aplicación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, carece de relevancia que el destinatario de tales servicios sea o no una sociedad establecida en el ámbito de aplicación del Impuesto, siempre que la naturaleza de los mismos sea la expuesta.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º