La transmisión de vivienda genera ganancia o pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al art. 34.1.a) LIRPF. En adquisiciones a título lucrativo, el valor de adquisición se fija por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder valor de mercado, incrementado por gastos y tributos inherentes a la adquisición excluidos intereses. En transmisión, se deducen los gastos y tributos soportados por el transmitente, prevaleciendo valor de mercado si el importe real resultase inferior.
Hechos
En el año 2015, tras el fallecimiento de su padre, el consultante, y sus hermanos heredaron el 50 por ciento de la nuda propiedad de un inmueble, y su madre el usufructo de ese mismo porcentaje, siendo además esta ultima la titular del 50 por ciento restante de la vivienda. En 2017, han procedido a la venta de dicho inmueble, y posteriormente a la donación del importe obtenido en favor de su madre por parte de los tres hermanos.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones referidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión de la vivienda habrá generado en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)”.
De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
En el caso planteado, el valor de adquisición del porcentaje correspondiente al consultante de la nuda propiedad de la vivienda será el valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, en la parte proporcional que corresponda al consultante.
Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Con respecto a la donación del dinero obtenido en la venta por el consultante en favor de su madre, debe señalarse que se trata de una operación sin incidencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. En lo que respecta a la donataria, debe hacerse mención al artículo 6.4 de la LIRPF, que señala que:
“No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
(…)”.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto la adquisición de bienes o derechos por donación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que impedirá su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 34, 35 y 36.