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Consulta vinculante · V2234-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las transmisiones objeto de consulta están sujetas al IVA como entregas de bienes realizadas por empresarios a título oneroso en desarrollo de su actividad empresarial, conforme al artículo 4.1 de la LIVA. La sujeción se confirma independientemente de la modalidad transmisiva (permuta u otra) cuando concurren los elementos típicos: carácter de empresario del transmitente, onerosidad de la operación y conexión con la actividad empresarial o profesional ejercida.

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Hechos

Los consultantes eran propietarios con carácter ganancial de una finca urbana, que posteriormente permutaron por otra finca urbana al Ayuntamiento de Náquera.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de sendas transmisiones.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado Dos del mismo artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que se entenderán en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado Dos del mismo artículo 5, conforme al cual tienen esta condición las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, la entrega de la finca objeto de permuta se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que la sociedad de gananciales propietaria de la misma actuara como empresario o profesional y se trate de una finca afecta a su patrimonio empresarial.

A partir de los antecedentes que se exponen en el escrito de consulta no se puede concluir si la finca permutada con el ayuntamiento estaba afecta a un patrimonio empresarial. En estos términos, no se puede determinar la sujeción al Impuesto de la citada transmisión.

2.- Por su parte, la finca a entregar por el Ayuntamiento a los consultantes en contrapartida a la operación de permuta, estará sujeta al Impuesto siempre que el mismo actué como empresario o profesional.

En interpretación del artículo 5 de la Ley, antes transcrito, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Tampoco en este caso cabe hacer un pronunciamiento más preciso al faltar antecedentes en su escrito de consulta.

3.- Por último, cabe señalar que, de tratarse de fincas edificables, en caso de que las entregas resultarán sujetas al Impuesto, estarían sujetas y no exentas al no serles de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5


Discusión
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