Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Préstamo participativo, intereses deducibles, entidades d... · DGT V2234-12
Consulta vinculante · V2234-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los intereses de un préstamo participativo son deducibles en IS para la prestataria conforme al art. 14.2 TRLIS, siempre que cumplan los requisitos del art. 20 RDL 7/1996 (interés variable según evolución empresarial, cláusula de penalización por amortización anticipada, subordinación, y consideración como patrimonio neto). No obstante, la deducibilidad queda sujeta al límite del art. 14.1.h) TRLIS cuando la deuda procede de entidades del grupo, por lo que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos anti-abuso relativos a la ratio de endeudamiento y la existencia de motivo económico válido en la operación de reestructuración.

Préstamo participativo intereses deducibles entidades del grupo art. 14.1.h) TRLIS ratio de endeudamiento motivo económico válido

Hechos

La entidad consultante es una sociedad española participada en un 64% por una entidad no residente A de nacionalidad belga y en un 36% por otra sociedad B residente en Bélgica, pertenecientes a un grupo industrial belga cuya entidad dominante es otra entidad C con domicilio social en Bélgica que es la que formula cuentas anuales consolidadas del grupo.

La actividad del grupo se centra en la fabricación y comercialización de productos para la panadería y la pastelería y desarrolla su actividad a nivel internacional.

Además de la entidad consultante, entre las sociedades del grupo se encontraba una sociedad D de nacionalidad suiza propiedad, inicialmente y hasta el momento de su adquisición por parte de la consultante, de la entidad A, siendo su principal actividad la tenencia de acciones, en concreto, de una parte de las participaciones que el grupo tenía en sus filiales de Latinoamérica, siendo el resto de dichas participaciones propiedad de la entidad consultante. En concreto, la entidad consultante era titular, antes de la operación que se indicará, de participaciones en siete filiales del grupo en Latinoamérica, con porcentajes de participación entre el 30 y el 100%.

Dentro de un plan estratégico de reorganización y simplificación de la estructura del grupo, la junta general de accionistas de la entidad consultante aprobó en 2009 la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad D para su posterior fusión por absorción con la entidad consultante (supérstite de la fusión) de manera que todas las participaciones de todas las filiales latinoamericanas del grupo pasasen a ser propiedad de la entidad consultante.

Dicha operación, además de dar el control de las filiales a la consultante en unos casos y centralizar el mismo en otros, permitiría reestructurar la actividad empresarial, adecuando la estructura societaria y minimizando costes de gestión, lo que iba a generar poder disponer de una gestión más simplificada, ordenada y eficaz, prescindiendo de la necesidad de mantener la estructura empresarial en Suiza y los costes de la misma, y manteniendo y reforzando la actividad desarrollada en las filiales, habida cuenta que la actividad industrial de la consultante es la misma que ejercen también todas las filiales latinoamericanas, optimizando su estructura actual y, en consecuencia, su capacidad económica y estabilidad financiera y patrimonial. Desde que se materializó la inversión, la entidad consultante ha percibido dividendos de dichas participadas en 2010 y 2011.

Tras la adquisición de las acciones de la sociedad D por la entidad consultante y la posterior absorción de la misma, la consultante pasó a ser la titular de todas las participaciones del grupo en Latinoamérica, participando en un total de 11 sociedades con unos porcentajes de participación entre el 50 y el 100%.

Para financiar el precio pagado por la adquisición de dicha sociedad, con fecha 30 de noviembre de 2009, la entidad consultante suscribió, como prestataria, un préstamo participativo a largo plazo, concedido por la sociedad E, sociedad de derecho belga que también forma parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Dicho crédito participativo se constituyó al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 7/1996 con las siguientes características básicas:

- Importe máximo del préstamo: 45 millones de euros.

- Duración máxima del préstamo: 15 años.

- Tipo de interés: interés fijo equivalente al EURIBOR a un año y adicionalmente, un interés variable en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, consistente en un porcentaje diferencial, fijado en el propio contrato, determinado en función de la relación que resulte entre el EBITDA y el importe neto de la cifra de negocios de la prestataria.

- Liquidación de intereses: por trimestres anuales.

- Devolución del principal: mediante importes anuales iguales hasta el vencimiento del préstamo.

Con posterioridad a la concesión de dicho préstamo y a la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad D, con fecha 30 de junio de 2009, la junta general de accionistas de la entidad consultante aprobó el proyecto de fusión por absorción de la sociedad D (absorbida) por la entidad consultante (absorbente), fusión que se formalizó en escritura pública otorgada ante notario en fecha 22 de diciembre de 2009, y que quedó inscrita en el registro mercantil con fecha 16 de diciembre de 2010.

La fusión se efectuó siguiendo los procedimientos aplicables en virtud de las respectivas leyes personales de ambas sociedades. La operación de fusión se acogió al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

- Si, según lo expuesto, la adquisición de las participaciones de la sociedad D por la entidad consultante para su posterior fusión transfronteriza, permitiendo esta reestructuración ahorrar en los costes de mantenimiento del grupo, optimizando la estructura empresarial y mejorando la gestión y el control de sus participaciones en las sociedades latinoamericanas del grupo, puede considerarse un motivo económico válido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- Si, sentado lo anterior, y a la vista de las condiciones expuestas en el contrato de préstamo descrito y los antecedentes mencionados, el importe que debe abonar la prestataria en concepto de intereses tendrá, efectivamente, la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.

Contestación

El artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica establece que:

“Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”

De acuerdo con estas características, los préstamos participativos son financiación ajena. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de la reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, en lo que se refiere al prestario, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“2. Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.”

Sin embargo, a estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del TRLIS, que establece que:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”

En aplicación del precepto transcrito, en la medida en que el prestamista que otorga el préstamo sea una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que, como se señala en el mismo, el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.

En el caso concreto planteado, la entidad que otorga el préstamo a la entidad consultante es la sociedad E de derecho belga que forma parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destina a la adquisición, a la entidad A de nacionalidad belga, otra entidad del grupo, de participaciones de la sociedad D. En el escrito de consulta se indica que la operación de adquisición de las participaciones de la sociedad D y la posterior absorción de dicha sociedad por parte de la entidad consultante, operación a cuya realización se destina el préstamo obtenido, se realiza con la finalidad de dar el control de las filiales latinoamericanas a la consultante en unos casos y centralizar el mismo en otros; y permitir reestructurar la actividad empresarial, adecuando la estructura societaria y minimizando costes de gestión, lo que generaría poder disponer de una gestión más simplificada, ordenada y eficaz, prescindiendo de la necesidad de mantener la estructura empresarial en Suiza y los costes de la misma, y manteniendo y reforzando la actividad desarrollada en las filiales, habida cuenta que la actividad industrial de la consultante es la misma que ejercen también todas las filiales latinoamericanas, optimizando su estructura actual y, en consecuencia, su capacidad económica y estabilidad financiera y patrimonial.

No obstante, los motivos alegados parecen estar más relacionados con la desaparición de la entidad suiza que con la propia adquisición realizada por la entidad consultante, a lo que debe añadirse que el ahorro de costes resultante de la reducción de los gastos de gestión mediante la desaparición de la entidad D es inherente a la toda operación de fusión en la medida en que la misma implica, per se, una simplificación de la estructura del grupo, por lo que este motivo no resulta válido a los efectos que aquí nos ocupan. Por otra parte, se desconoce si la entidad consultante realiza una auténtica gestión de las entidades participadas y en qué sentido la nueva estructura favorece y refuerza el desarrollo de la actividad de las filiales. En conclusión, los motivos alegados no permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de la entidad D y sus participadas, en aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 14, 16 y 20


Discusión
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