Las entregas de plataformas elevadoras adaptadas para personas con movilidad reducida tributarán al tipo reducido del 10 % conforme al artículo 91.Uno.1.6.ºc) de la Ley 37/1992. La aplicación de la tarifa reducida se condiciona exclusivamente a que el bien posea características objetivas de diseño orientadas a aliviar o tratar deficiencias para uso personal de personas con discapacidad física, independientemente de la condición del adquirente. La DGT descarta aplicar criterios subjetivos basados en quien compra y confirma que tanto las entregas con instalación como sin ella acceden al tipo del 10 %.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la venta, con o sin instalación, de plataformas elevadoras para personas con movilidad reducida. La entidad consultante ha obtenido el certificado de la CE con arreglo a la Directiva 2006/42/CE en el que se certifica que la plataforma, por sus características, cumple con las disposiciones de la misma.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
6.º Los siguientes bienes:
(…)
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”.
Por otro lado, el apartado octavo del Anexo de la citada Ley, dispone lo siguiente:
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
(…)
– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo…..”.
En relación con las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar, que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, con o sin instalación, de las plataformas elevadoras adaptadas para personas con movilidad reducida a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º-c)