Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital inmobiliario, imputación de rent... · DGT V2234-18
Consulta vinculante · V2234-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que durante los períodos en que la vivienda y plaza de garaje se encuentran en expectativa de alquiler, procede la imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF, siempre que no concurran las circunstancias que las conviertan en actividad económica (requisitos del artículo 27.2 LIRPF) ni generen rendimientos del capital inmobiliario efectivos. La base imputada será el 2% o 1,1% del valor catastral, según corresponda, aplicado proporcionalmente al número de días de expectativa en cada período impositivo.

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Hechos

El consultante es propietario de una vivienda y una plaza de garaje que destina al alquiler, encargándose de la gestión de dicho arrendamiento una agencia inmobiliaria. Durante varios periodos de 2017, la vivienda y el garaje no han estado arrendados, sino que se encontraban en expectativa de alquiler.

Cuestión planteada

Si durante los periodos en los que la vivienda y plaza de garaje están en expectativa de alquiler procede imputación de rentas inmobiliarias.

Contestación

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento del inmueble junto con la plaza de garaje, no se realiza como actividad económica (tal como cabe deducir del escrito de consulta), por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda y plaza de garaje constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF.

Por su parte, la imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la LIRPF, que dispone lo siguiente.

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

En consecuencia, el consultante deberá imputar la renta inmobiliaria del inmueble y el garaje proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo (esto es, por el número de días en los que no han estado arrendados), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LIRPF, no contemplando este precepto la deducción de gasto alguno.

Por último, señalar que para la aclaración de las cuestiones relativas a la confección del borrador por parte de los servicios de asistencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, puede dirigirse al Departamento de Gestión.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22 y 85.


Discusión
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