Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, IRPF, disolución y liquidación socia... · DGT V2234-22
Consulta vinculante · V2234-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial en acciones de una entidad en concurso solo es computable en el IRPF conforme al artículo 37.1.e) LIRPF (disolución y liquidación de la sociedad), no durante la fase concursal. El hecho generador de la pérdida patrimonial se produce en el período en que se ejecuta la liquidación social y se determina la cuota de liquidación, comparándola con el valor de adquisición (14.928,02€ vs. 15,90€ de valor nominal). Mientras subsista la entidad en concurso sin disolución, no existe alteración patrimonial computable.

Pérdida patrimonial IRPF disolución y liquidación social cuota de liquidación alteración en composición del patrimonio valor de adquisición.

Hechos

El consultante es titular de 530 acciones de una sociedad en concurso/liquidación.

Cuestión planteada

Al haber sido adquiridas en su momento por un importe de 14.928,02€ y teniendo un valor nominal total de 15,90€, pregunta sobre la posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18 y V0255-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 37


Discusión
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