La fecha de adquisición del inmueble heredado, a efectos de determinar el plazo de tenencia para la clasificación de la ganancia patrimonial en IRPF, se sitúa en el momento del fallecimiento del causante (no en la aceptación formal de la herencia), retroacción que opera conforme al artículo 989 CC. Computado de fecha a fecha el período entre adquisición y transmisión, si transcurre exactamente un año o menos, la ganancia patrimonial se integra en la parte general (artículo 39 LIRPF); si supera un año, en la parte especial (artículo 40 LIRPF).
Hechos
El consultante adquirió por herencia al fallecimiento de su madre, ocurrido el 23 de junio de 2004, un inmueble destinado a vivienda. El 23 de junio de 2005 procede a la venta de dicho inmueble, generándose una ganancia patrimonial.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición del inmueble.
Contestación
La venta de un inmueble adquirido por herencia constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
A efectos de su integración en la base imponible, la normativa del impuesto distingue en función del periodo de tiempo que hubiese transcurrido entre la adquisición y la transmisión. Si hubiera transcurrido un año o menos la ganancia patrimonial se integrará en la parte general de la renta del período impositivo, en los términos previstos en el artículo 39 de la ley del Impuesto. Si hubiera transcurrido más de un año, se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo, según lo previsto en el artículo 40 de la citada ley.
La fecha de adquisición será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil. Esta adquisición se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, por tanto, al haber transcurrido un año entre las fechas de adquisición y de transmisión del inmueble, la ganancia patrimonial obtenida se integrará en la parte general de la renta del período impositivo, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 31-1