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Consulta vinculante · V2235-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En la adquisición hereditaria de un terreno gravado con derecho de superficie oneroso, el valor del suelo que figura en el recibo del IBI no constituye parámetro válido para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT establece que debe utilizarse el valor real del bien, que habrá de incorporar la actualización por los rendimientos (canon) pendientes de percepción durante el período postmortem, sin que la tasación catastral sea expresiva de tal valor real.

base imponible sucesiones valor real derecho de superficie canon periódico valor neto adquisición comprobación de valores.

Hechos

Adquisición "mortis causa" de terreno sobre el cual el causante había constituido un derecho de superficie a favor de determinada entidad. El edificio construido revertirá a la propiedad del suelo en noviembre de 2022.

Cuestión planteada

Si procede el cómputo exclusivo del valor del suelo que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye su base imponible en las transmisiones mortis causa “el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles”.

En un supuesto de adquisición hereditaria de un terreno sobre el que el causante constituyó en su día un derecho de superficie con percepción de un canon mensual que habrá de seguir satisfaciéndose por el superficiario durante más de once años desde el fallecimiento de aquel, no parece que el valor del suelo en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea un parámetro expresivo del valor real, que deberá tener en cuenta los rendimientos pendientes de obtención.

Todo ello sin perjuicio de las competencias en materia de comprobación de valores que corresponderán a la Administración gestora, en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 9


Discusión
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