El alta en epígrafe 659.4 (comercio al por menor de libros y papelería) no faculta per se para la venta de cupones de lotería. La venta de loterías constituye actividad complementaria regulada en grupo 873 sección segunda, que requiere incremento del 10% sobre la cuota de la actividad principal, sin necesidad de alta diferenciada. Esta modalidad de tributación aplica tanto a personas físicas como a personas jurídicas que cumplan los requisitos de la nota al grupo 873, siempre que la venta de loterías no sea actividad principal sino accesoria al comercio minorista declarado.
Hechos
Venta de cupones "Rasca de la Once" en los quioscos de prensa dados de alta en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas.
Cuestión planteada
Se desea saber si el alta en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de escritura y bellas artes", faculta para la venta de cupones "Rasca de la Once".
Contestación
1) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Objeción que viene establecida en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece que "Aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.”
La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.
Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la sección segunda de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales, y que según lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas sean ejercidas, única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que reúna los requisitos exigidos en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas, ésta no resulte de aplicación.
En efecto, la regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan con personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en las sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas". En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la sección primera para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad se matricula en una rúbrica de la sección segunda, sino todo lo contrario, lo que señala la nota de grupo 873 de la sección segunda es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la sección primera cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la sección segunda.
Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del grupo 873 de la sección segunda, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la sección primera como de la sección segunda, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas.
En definitiva, la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías.
2) Visto lo anterior, los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 659.4 de la sección primera, podrán, según lo establecido en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda, incrementando la cuota correspondiente a su actividad (epígrafe 659.4), en una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo (873), comercializar apuestas deportivas y juegos de lotería, sin necesidad de darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe correspondiente.
Todo esto sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 659.4 sección primera, grupo 873 sección segunda (Tarifas). Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 y 4 (Instrucción).