La compensación económica abonada a un abogado por su permanencia en un despacho colectivo constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 77 LIRPF, en tanto que representa una contraprestación por la relación laboral o de asociación profesional regulada por el Estatuto General de la Abogacía. La DGT descarta la exención por rendimientos profesionales (artículo 17 LIRPF) al tratarse de compensación derivada de la condición de miembro del colectivo, no de la prestación de servicios profesionales de abogacía propiamente dicha. La retención procede independientemente de que los honorarios del despacho correspondan al colectivo, siendo esta una distribución interna que no altera el carácter de renta del trabajo de la compensación individual percibida.
Hechos
El colegio consultante tiene que abonar la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio a dos letrados pertenecientes a una sociedad limitada laboral.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de la referida compensación económica.
Contestación
El artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del 10 de julio), establece respecto al ejercicio colectivo de la abogacía lo siguiente:
“1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
(…).
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
(…)”.
Por tanto, las normas específicas que regulan la actividad profesional de la abogacía permiten su ejercicio colectivo cumpliendo ciertos requisitos, requisitos de los que procede remarcar aquí la obligatoriedad de inscripción de la agrupación (en este caso, una sociedad de responsabilidad limitada laboral) en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio, inscripción que —según se indica en el escrito de consulta— no se ha efectuado en el presente caso.
A su vez, por lo que respecta a las actuaciones profesionales de la asistencia jurídica gratuita los estatutos señalan su carácter personal pero posibilitan (previa solicitud al Colegio) su facturación a nombre del despacho colectivo.
La traslación de lo anterior al ámbito tributario nos lleva a afirmar que las compensaciones económicas por la asistencia jurídica gratuita a satisfacer por el Colegio consultante a los letrados de una agrupación no registrada constituyen rentas de cada uno de los abogados intervinientes, estando por tanto sometidas a retención a cuenta de IRPF desde su consideración como rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 95