Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, base máxima anual, mitad ind... · DGT V2236-10
Consulta vinculante · V2236-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de la mitad indivisa de vivienda habitual ya parcialmente poseída genera derecho a deducción por inversión en vivienda habitual respecto de las cantidades satisfechas por esa mitad, siempre que se mantenga la residencia continuada de al menos tres años. Las cantidades que excedan la base máxima anual de 9.015 euros no son trasladables a ejercicios posteriores, sino que se pierden. El requisito del artículo 70 LIRPF (situación patrimonial neta inicial y final del ejercicio) actúa como limitador adicional de la deducción practicable en cada período.

Deducción vivienda habitual base máxima anual mitad indivisa requisito de permanencia no traslado de deducciones limitación por patrimonio neto

Hechos

El consultante compra en 2010 a su cónyuge la mitad indivisa de la que viene constituyendo su vivienda habitual desde 1995, poniendo fin al condominio que disfrutaban sobre esta. La adquisición se realiza una vez han cambiado el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales al de separación de bienes y después de haber liquidado los bienes existentes en aquella sociedad. La mayor parte del dinero satisfecho en 2010 para adquirir esta mitad de la vivienda procede del líquido percibido a la disolución de la sociedad de gananciales, habiendo sido generado durante los quince años de su existencia.

Cuestión planteada

A. Si por la compra de la mitad indivisa de la vivienda de la que ya se posee su otra mitad y viene constituyendo la vivienda habitual es posible aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Posibilidad de trasladar el derecho a la deducción a ejercicio posteriores por la cuantía invertida que excede de la base máxima de deducción.

Como afecta el requisito contenido en el artículo 70 de la LIRPF referente a la situación patrimonial a comienzo y final de cada ejercicio.

B. Tipo de gravamen a aplicar por el ITP y AJD a los documentos notariales vinculados con la adquisición de la vivienda habitual, en concreto a las primeras copias.

Contestación

A. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Así mismo, dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos: “La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Siguiendo con la configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º establece el concepto de vivienda habitual, desarrollándose en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su apartado 1, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

Por tanto, el consultante tendrá derecho a practicar la deducción por la mitad indivisa que ahora adquiere de la que viene constituyendo su vivienda habitual, y de la cual ya posee su otra mitad indivisa, debiendo cumplir con el requisito de permanencia de tres años.

La deducción podrá practicarse en cada ejercicio en función de las cantidades satisfechas durante el mismo, sin que la Ley establezca la posibilidad de trasladar a ejercicios posteriores el derecho a practicar la deducción por cantidades satisfechas que excedan la base máxima de deducción anual.

Ahora bien, la aplicación efectiva de la deducción está condicionada a la existencia de un incremento del valor del patrimonio del contribuyente, en el período de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 70 de la LIRPF, el cual dispone:

“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación el comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.”

El objetivo de tal comprobación es asegurar que la inversión en vivienda, con derecho a practicar la deducción, se realiza con la renta generada en el período, sujeta o no al IRPF, evitando que se efectúen deducciones respecto de cantidades que correspondan a rentas generadas en períodos anteriores.

La comparación del patrimonio al final y al comienzo del período impositivo se efectuará en función del valor de adquisición de la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio del contribuyente, incluidos los exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin que se computen, por tanto, las variaciones de valor experimentadas durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

En el presente caso, por la parte que, de la inversión, se realiza con dinero procedente del haber líquido resultante de la disolución de la sociedad de gananciales no se tendrá derecho a practicar la deducción dado que, como manifiesta el consultante, este se ha ido formando durante los quince años de existencia de dicho régimen, no constituyendo, por tanto, renta generada en el período en el que se invierte.

Por otra parte, el cónyuge de la consultante, como consecuencia de la transmisión de la mitad de su vivienda, obtendrá una ganancia o pérdida patrimonial, teniendo en cuenta para tal determinación que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF, el valor de transmisión vendrá cuantificado por el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado (esto es, el importe efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado de la mitad de la vivienda transmitida, en cuyo caso, deberá tomarse en consideración este último), minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubiesen sido satisfechos por el transmitente.

B. En cuanto a la tributación de determinados documentos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cabe señalar lo siguiente:

La letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece lo siguiente:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos (DOGV de 30 de diciembre de 1997 y BOE de 7 de abril de 1998) establece, para los documentos notariales, un tipo general del 1 por 100 y un tipo reducido del 0,1 por 100 para promover una política social de la vivienda habitual. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada, ya que la competencia para contestar corresponde a la Generalitat Valenciana.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006 Arts.68.1.1º y 70

RIRPF RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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