La pérdida patrimonial derivada de la transmisión de valores cotizados se declara y cuantifica en el ejercicio en que se produce la alteración patrimonial, pero no se computa inicialmente si el contribuyente adquiere valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión (art. 33.5.f LIRPF). La integración de la pérdida aplica únicamente cuando se transmitan los valores homogéneos permanecientes en el patrimonio. El plazo de dos meses se computa de manera continua desde la fecha de la transmisión que genera la pérdida, incluyendo tanto el mes anterior como el posterior.
Hechos
El contribuyente ha realizado sucesivas transmisiones y recompras de valores homogéneos admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Cuestión planteada
En relación con la norma que impide la imputación de determinadas pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 33.5.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta acerca de la integración de las pérdidas patrimoniales y se solicita que se especifique la forma en que debe computarse el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión a que se refiere la norma referida.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la transmisión de valores generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Más adelante, el apartado 5 del mismo precepto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
En consecuencia, una pérdida patrimonial derivada de una transmisión de valores con cotización oficial cuando se produce la recompra de los mismos o de otros homogéneos dentro de los plazos señalados, deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera producido la alteración patrimonial, si bien, se integrará a efectos liquidatorios a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
El procedimiento para la aplicación de lo previsto en el artículo 33.5.f) de la LIRPF se articula en dos fases:
1ª.- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión.
La Ley impide computar las pérdidas patrimoniales generadas en el momento de la transmisión, en este caso, de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, siempre y cuando se recompren, en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, valores o participaciones homogéneos.
A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión.
A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:
1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente.
2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos.
3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión.
No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas.
B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión.
Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que, en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales.
Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores.
2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores.
Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra.
Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la LIRPF es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.
En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la LIRPF, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra.
Por último, respecto de la forma en que debe computarse el plazo a que se refiere el artículo 35.5.f) de la LIRPF, cabe señalar que a la vista del precepto citado el plazo temporal de dos meses para la recompra considera como término de referencia la fecha de transmisión de la que deriva la pérdida, de suerte que la adquisición, dentro de dicho plazo, de valores o participaciones homogéneos a los transmitidos que generaron la pérdida patrimonial, determina que no pueda computarse esta última en el momento en el que se produjo.
Por aplicación supletoria del artículo 5.1 del Código Civil “si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. ”.
En particular, y en relación con el cómputo del plazo de dos meses posteriores a la transmisión a que se refiere el artículo 35.5.f) de la LIRPF, el día inicial del cómputo de dicho plazo será el día de la transmisión de los valores cotizados y el día final del mismo será el correlativo del segundo mes posterior a dicha transmisión, determinado de fecha a fecha, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día correlativo al inicial del cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1, 33-5-f).