La actividad de enseñanza en materias de fiscalidad se clasifica en el epígrafe 933.9 (Otras actividades de enseñanza) cuando constituye formación complementaria o de especialización impartida a colectivos sin vinculación laboral directa con una empresa. Si la impartición se dirige exclusivamente a la formación y perfeccionamiento profesional de empleados de empresas o colectivos de trabajadores en activo, resultaría de aplicación el epígrafe 932.1 (Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior). La clasificación se determina por la verdadera naturaleza material de la actividad según el destinatario y propósito de la formación.
Hechos
Comunidad de bienes que realiza actividades relacionadas con la enseñanza, encuadradas en el epígrafe 933.9, que se propone colaborar con la asociación patronal asturiana de empresas de economía social (ASATA) en cursos organizados por dicha asociación, de formación específica a empleados y desempleados en materias de fiscalidad, administración, contabilidad y nóminas-seguros sociales.
Cuestión planteada
La entidad consultante plantea si la formación en dichas materias estaría incluida dentro del epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y, más adelante, en el apartado 1 de la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se establece lo siguiente:
“Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La clasificación de las actividades gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.
El epígrafe 932.1 de la sección primera clasifica la actividad de “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”. De acuerdo con el contenido de dicha rúbrica, la misma puede comprender la actividad de enseñanza de una gran diversidad de materias, entre las que se encuentran las que son objeto de consulta, siempre y cuando las clases o los cursos impartidos estén orientados a la formación y el perfeccionamiento profesional, considerándose incluidos en la misma aquellos servicios de enseñanza que se presten a determinadas empresas o entidades para la formación de sus trabajadores o empleados o a colectivos de profesionales o trabajadores que deseen mejorar o promocionarse en sus puestos de trabajo, e incluso que deseen obtener un empleo, etc.
La nota común al grupo 932, al que pertenece la citada rúbrica, dispone que “No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos”.
El epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas clasifica “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”. En esta rúbrica se contienen una variedad de materias, objeto de enseñanza, entre las que pueden incluirse las que son objeto de la presente consulta, esto es, fiscalidad, administración, contabilidad y nóminas-seguros sociales pero con un carácter mucho más amplio y general que el establecido en el epígrafe 932.1, es decir, tanto el enfoque de la enseñanza como la finalidad de la misma tienen un carácter global y no específico como en el caso del epígrafe 932.1.
2º) Por consiguiente, la actividad empresarial de enseñanza que se propone ejercer la entidad consultante, si dicha actividad no se halla financiada exclusivamente o cofinanciada por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo, al estar destinada a la formación tanto de empleados de empresas asociadas a la asociación organizadora de los cursos en los que participa como a desempleados, ésta deberá clasificarse dentro del grupo 932 correspondiente a la “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, en el epígrafe 932.1, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”.
A la vista de todo lo expuesto anteriormente, se concluye que no es apropiado clasificar la actividad objeto de consulta en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino en el epígrafe 932.1.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 932.1 y 933.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).