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Consulta vinculante · V2237-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por mantenimiento o creación de empleo debe evaluarse autónomamente en cada ejercicio (2009, 2010, 2011) conforme a la disposición adicional vigésima séptima LIRPF. El requisito de plantilla media se valora comparando la del período impositivo de que se trate con la de 2008, sin que la disminución de plantilla en un ejercicio impida la aplicación de la reducción en ejercicios posteriores, siempre que en cada uno de ellos se mantenga o incremente el empleo respecto a 2008.

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Hechos

El consultante, notario de profesión, manifiesta que la plantilla media empleada en su actividad profesional correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 fue, respectivamente, inferior y superior a la plantilla media correspondiente al ejercicio 2008. Asimismo prevé que la plantilla media correspondiente al ejercicio 2011 será superior a la del ejercicio 2008.

Cuestión planteada

Si el hecho de que la plantilla media correspondiente al ejercicio 2009 haya sido inferior a la de 2008 supone la inaplicación en el resto de ejercicios de la reducción por mantenimiento o creación de empleo prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o si por el contrario en cada ejercicio el requisito relativo a la plantilla media establecido en dicha disposición adicional debe ser valorado autónomamente, por comparación de ese ejercicio con el ejercicio 2008.

Contestación

La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

La cuestión planteada por el consultante en su escrito queda limitada a si el incumplimiento del requisito relativo al mantenimiento o creación de empleo en un determinado ejercicio excluye la aplicación de la reducción en los restantes.

Dejando al margen los supuestos de inicio de actividad con posterioridad a 1 de enero de 2009, que no resultarían aplicables al caso consultado, el apartado 1 de la reproducida disposición adicional dispone:

“A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

(…)

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.”

Por lo tanto, en el caso consultado, el cumplimiento del requisito de creación o mantenimiento de empleo en los ejercicios 2010 y 2011 vendrá determinado por la comparación de la plantilla media de cada uno de dichos ejercicios con la correspondiente al ejercicio 2008, calculada en los términos establecidos en la reproducida disposición adicional vigésima séptima, sin que el incumplimiento del referido requisito en 2009 conlleve la inaplicación de la reducción en los ejercicios 2010 y 2011 si en dichos ejercicios, autónomamente considerados, se cumplen los requisitos establecidos en la disposición adicional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, disposición adicional vigésima séptima.


Discusión
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