Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, epígrafe 505.6, actividad material v... · DGT V2237-12
Consulta vinculante · V2237-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de elaboración de mediciones y presupuestos para reformas en viviendas y locales, cuando la empresa no responde de la ejecución ni del resultado final de las obras ante el cliente final (sino únicamente ante las empresas constructoras contratantes), no es clasificable en el epígrafe 505.6 (pintura y decoración de edificios), sino que constituye una actividad de asesoramiento técnico-comercial cuya clasificación deberá determinarse según su verdadera naturaleza material, descartando la inclusión en un epígrafe específico de actividad constructiva. Para el amueblamiento de cocinas, armarios y tarima, la inclusión en 653.2 (carpintería metálica y no metálica) debe evaluarse conforme a si la empresa ejecuta las obras o solo suministra diseño y asesoramiento, siendo el criterio de clasificación la asunción de responsabilidad de resultado ante el cliente final.

Hecho imponible IAE epígrafe 505.6 actividad material versus denominación responsabilidad de ejecución asesoramiento técnico-comercial epígrafe 653.2

Hechos

El consultante, se encuentra en proceso de constitución de una empresa individual, la cual ejercerá las siguientes actividades:

- por un lado, contratada por empresas del sector de la construcción, efectuará las mediciones y la elaboración de los presupuestos a los clientes de dichas empresas, para la realización de pequeñas obras y reformas en locales y viviendas, sin llevar a cabo materialmente las correspondientes obras de construcción; y,

- por otro, la ejecución directa del diseño de la distribución y la instalación de muebles de cocina, armarios y tarima flotante.

Cuestión planteada

El consultante desea saber los epígrafes en los que se debe dar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y si estaría o no exenta la citada empresa, así como:

- Si el epígrafe 505.6 le permite hacer los trabajos de mediciones y presupuestos para las reformas en viviendas y locales.

- Si el epígrafe 653.2 le permite realizar los trabajos de amueblamiento de cocinas, armarios y tarima.

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).

En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regula el régimen general de facultades, dispone el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La clasificación de las actividades en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que tengan éstas para sus titulares.

2º) La primera de las actividades objeto de la presente consulta, consiste en la medición de viviendas y locales de negocios elaborando el presupuesto para la realización de pequeñas obras y reformas de los mismos, y asesorando al cliente en la elección de los materiales, clientes éstos de empresas del sector de la construcción que contraten a la empresa consultante para la realización de tales servicios, cuyos presupuestos se ajustarán a los precios e indicaciones de dichas empresas.

En el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

Por lo que se desprende de los datos aportados por el consultante, la actividad en cuestión no debe clasificarse en el epígrafe 505.6 de la sección primera, porque la empresa individual no será quien responda frente a los clientes de las empresas constructoras de la ejecución ni del resultado final de las obras de reforma.

La actividad que efectivamente va a ejercer la empresa individual es la elaboración de los presupuestos de obras en base a los precios e indicaciones de las empresas que la contraten, actividad ésta que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, procederá aplicar el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, párrafo primero, por cuya virtud las actividades empresariales no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

En este supuesto nos encontramos ante una actividad consistente en la prestación de servicios a empresas del sector de la construcción, por lo tanto, dicha actividad deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Con referencia a la segunda actividad, esto es, el diseño de la distribución y la instalación de muebles de cocina, armarios y tarima, encargándose tanto del diseño como del presupuesto y de la instalación, cabe señalar que constituyen cada una de ellas actividades diferenciadas y con clasificación independiente en el contexto de las Tarifas del impuesto.

En el epígrafe 653.2 de la sección primera se clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”), el cual faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

Tal y como se indica en el enunciado al mismo, en dicho epígrafe se clasificará la actividad de comercio minorista de los artículos indicados, facultando al sujeto pasivo para su instalación.

En el presente caso, y según especifica el consultante en el correspondiente escrito, nos encontramos en presencia de actividades de instalación, sin que pueda deducirse de la información suministrada la aportación de los elementos objeto de dicha instalación, por lo que no resulta apropiado la clasificación de las mismas en dicho epígrafe 653.2.

Las actividades correspondientes a colocación e instalaciones se encuentran clasificadas dentro de la División 5ª de la sección primera, en el grupo 504, “Instalaciones y montajes” y en el grupo 505, “Acabado de obras”, que comprenden los siguientes epígrafes, por los cuales el sujeto pasivo deberá darse de alta:

- En el epígrafe 504.5 que clasifica el “Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios, para todo uso, menos el industrial”, por la instalación sin aportar el mobiliario de cocina, como ya se ha indicado anteriormente.

- En el epígrafe 505.5 que clasifica la actividad relativa a “Carpintería y cerrajería”, por la instalación de armarios.

- En el epígrafe 505.3 que clasifica la “Preparación y colocación de solados y pavimentos de madera de cualquier clase”, comprendiendo el acuchillado y barnizado de las maderas colocadas, por la instalación de tarima flotante.

Con carácter general, las actividades de construcción, clasificadas en la División 5ª de las Tarifas, entre las que se encuentra la actividad reseñada anteriormente, autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras o instalaciones, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras comprendidas en las distintas rúbricas de la indicada División 5ª de la sección primera de las Tarifas. En consecuencia, el sujeto pasivo, figurando matriculado en los mencionados epígrafes 504.5, 505.5 y 505.3 de la sección primera, podrá efectuar los proyectos de diseño y cuantos trabajos sean necesarios para la realización de dichas instalaciones.

3º) Por último, y conforme a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, letra b), del TRLRHL están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos las personas físicas, por lo que el consultante estará exento por todas las actividades que ejerza en los términos del artículo 82.1.c) del TRLRHL, no estando obligado a presentar el alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840), sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones formales (modelo 036).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82.1,)TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 504.5, 505.3, 505.5 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 4ª y 8ª (Instrucción).


Discusión
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