Las subvenciones para adquisición o rehabilitación de vivienda habitual constituyen ganancia patrimonial integrable como renta general del período impositivo. Su imputación temporal se produce en el momento de comunicación de la concesión (o exigibilidad del pago si es posterior). Cuando la exigibilidad es parcial en distintos ejercicios, cada parte se imputa al período en que resulta exigible, clasificándose como renta general en cada uno de ellos; no procede imputación uniforme por cuartas partes salvo que lo prevea expresamente la normativa específica de concesión de la ayuda.
Hechos
El consultante ha percibido en el año 2010 sendas subvenciones, del Ayuntamiento de Alcañiz y de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la rehabilitación de su vivienda habitual, por estar incluida dentro del Área de Rehabilitación Integral de Alcañiz.
Cuestión planteada
Posibilidad de imputar dichas subvenciones por cuartas partes.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Conforme a dicha definición, la percepción de ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas, en general, en los Planes de Vivienda, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o propietarios de su vivienda habitual, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.
Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley del Impuesto, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.
A continuación, el apartado 2 del citado artículo establece una serie de reglas especiales de imputación temporal, entre ellas la contenida en su letra j), según la cual:
“Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”
La determinación de qué bienes integran el Patrimonio Histórico Español es ajena a las competencias de este Centro Directivo, por lo que sólo si la vivienda habitual del consultante constituyera un inmueble integrante de dicho Patrimonio Histórico, estuviera inscrita en el Registro general de bienes de interés cultural y cumpliera las restantes exigencias establecidas en la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, podría imputar la subvención percibida por cuartas partes, en la forma prevista en el artículo 14.2.j) de la Ley del Impuesto. En caso contrario, la imputación temporal de la subvención sería la establecida con carácter general en el artículo 14.1.c) de la misma Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14