Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IAE, inicio de actividad, titularidad anterior, ... · DGT V2238-12
Consulta vinculante · V2238-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La exención de IAE para nuevas actividades (art. 82.1.b TRLRHL) no es aplicable a la SL porque la actividad (café-bar con idéntica denominación) ya fue desarrollada anteriormente bajo titularidad del socio persona física. La norma expresamente excluye de la exención aquellos supuestos en que la actividad se haya ejercido "anteriormente bajo otra titularidad", quedando fuera los cambios de forma jurídica sin novación de actividad. La exención opera solo cuando concurre un verdadero inicio de actividad económica en territorio español, no una mera continuación mediante sucesión de sujetos.

Exención IAE inicio de actividad titularidad anterior cambio de forma jurídica continuidad económica

Hechos

Sociedad Limitada donde uno de los socios, persona física, era titular de un negocio (café-bar) dado de alta en el mismo epígrafe y con la misma denominación social.

Cuestión planteada

Se desea saber si una Sociedad Limitada, donde uno de los socios anteriormente era titular de un negocio (café-bar) que estaba dado de alta en el mismo epígrafe y con la misma denominación social, puede acogerse a la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas durante los primeros años.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 82 del TRLRHL regula las exenciones en el IAE, estableciendo en la letra b) de su apartado 1 que están exentos del impuesto:

“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad”

El apartado 3 del artículo 82 del TRLRHL establece que los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 de ese mismo artículo, deberán presentar una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

Igualmente, hay que señalar que, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del mismo artículo del TRLRHL, si procede la aplicación de la citada exención, esto es, en el caso de que el sujeto pasivo no haya desarrollado la misma actividad anteriormente, la exención se practicará de forma automática por el órgano encargado de la gestión del Impuesto.

La exención se establece, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, por lo que:

a) La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sociedad civil, entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.

c) La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.

El ejercicio de las actividades económicas gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con los artículos 80 del TRLRHL y 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

La prueba del ejercicio de una actividad económica abarca no sólo su ejercicio actual, sino también su inicio, y, en su caso, su cese.

En el caso del inicio de la actividad, a los efectos de la exención de la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, se exige que esa actividad económica no se haya desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.

En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

En el caso objeto de consulta, y atendiendo a lo manifestado por la consultante, se desprende que la sociedad limitada de nueva creación realiza la misma actividad económica con la misma denominación social y esta dada de alta en el mismo epígrafe, que la actividad que realizaba como persona física uno de los socios de la actual sociedad limitada.

Visto lo cual, al tratarse de un supuesto de sucesión en la actividad, que era desarrollada con anterioridad por un socio de la actual sociedad, misma actividad, misma denominación y mismo epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, no procede la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del articulo 82 del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 82.


Discusión
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