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Consulta vinculante · V2239-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las gratificaciones mensuales de 50 euros y la compensación económica para transporte entregadas por la asociación a jóvenes discapacitados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. Aunque no están gravadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por aplicación de exenciones de entidades públicas/privadas con fines sociales, esta exclusión no las ampara en IRPF, donde califican como contraprestaciones derivadas de una relación de utilidad con el receptor, sin encaje en las exenciones previstas en la Ley 35/2006.

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Hechos

Entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto fundamental la integración social y laboral de jóvenes con discapacidad psíquico-físicas en grado límite. A los jóvenes del centro ocupacional se les satisfacen 50 euros mensuales como estímulo para fomentar su integración en las actividades del centro e incrementar su motivación y su autonomía personal. Además, se esta valorando la posibilidad de entregarles una compensación económica para que se desplacen desde sus lugares de residencia al centro ocupacional.

Cuestión planteada

Sujeción al IRPF de los referidos importes.

Contestación

El artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE del día 16), determina en su párrafo c) que no están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social”.

Por tanto, al encontrarse incluidas las gratificaciones objeto de consulta en el ámbito del artículo anterior, las mismas no se encontrarían sujetas al referido Impuesto, lo que conduce a valorar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, procede indicar que las cantidades a satisfacer por la asociación consultante a los jóvenes discapacitados, tanto los 50 euros mensuales como la compensación económica para transporte, se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparadas por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), después de definir en su apartado 1 el hecho imponible como “la obtención de renta por el contribuyente”, dispone en su apartado 4 que “no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

A su vez, el artículo 17 de la Ley 35/2006 define en su apartado 1 los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Artículo este que en su apartado 2 incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran en su párrafo h) “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley”.

Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De la interrelación de los preceptos transcritos cabe concluir que en cuanto la entrega de las gratificaciones por parte de la consultante a los beneficiarios de sus programas sociales no conllevase para estos la existencia de prestación alguna, ni se vinculasen al desarrollo por aquellos de una actividad, ni se tratase de becas (en su acepción de subvenciones para realizar estudios o investigaciones), su incidencia tributaria vendría dada por su calificación como ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por el contrario, si las gratificaciones procediera calificarlas como retributivas de alguna prestación realizada por los jóvenes en el centro ocupacional, en tal caso aquellas tendrían la calificación de rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17 y 33


Discusión
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