Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención valores, prestación de servicio... · DGT V2240-08
Consulta vinculante · V2240-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La emisión y colocación de títulos (valores) por un club de golf constituye operación exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18º de la LIVA, al englobarse en la exención de servicios y operaciones relativos a valores (letras k) y l)), independientemente de que tales títulos no tengan la consideración técnica de acciones. La operación no configura prestación de servicios sujeta conforme al artículo 4 LIVA, sino transmisión de valores que goza de exención por su propia naturaleza.

sujeción al iva exención valores prestación de servicios hecho imponible entrega de bienes operaciones financieras transmisión de valores.

Hechos

Un club de golf, con el objeto de obtener financiación, ha decidido emitir títulos sociales que han de ser adquiridos por sus socios. Estos títulos, que son los que, en adelante, otorgan la condición de socio, serán transmisibles a terceros en las condiciones que determinen los estatutos del club.

Cuestión planteada

Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Por su parte, el artículo 20.Uno, número 18º de la misma Ley 37/1992 establece, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, la exención en operaciones interiores de determinadas operaciones financieras entre las que se incluyen (letras k) y l) de dicho precepto) los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores, así como la transmisión de tales valores y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización.

El hecho de que los títulos que el club de golf pone en circulación no tengan la consideración de acciones no es obstáculo para la aplicación de este precepto, pues dichos títulos se engloban en el más amplio concepto de valores.

Los preceptos citados anteriormente resultan de la incorporación al ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto por los artículos 2.1, 9 y 135.1.f) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, respectivamente, que han sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en supuestos de hecho análogos a los descritos en la consulta presentada.

En particular, en la sentencia de 26 de junio de 2003, Asunto C-442/01, KapHag, el Tribunal analizó si la admisión por parte de una sociedad personalista de un nuevo socio a cambio de una aportación dineraria realizaba en favor de éste una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva.

El Tribunal, tras recordar en el apartado 36 de dicha sentencia que únicamente se encuentran sujetas al Impuesto las actividades que tengan carácter económico consistentes en la fabricación, comercio o prestación de servicios y, especialmente, las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, estando excluidas (apartado 38) la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales, concluyó señalando que ingreso de un nuevo socio en una sociedad personalista a cambio de una aportación dineraria no constituye una prestación de servicios en favor de éste.

Por su parte y en la misma línea jurisprudencial, en la sentencia de 26 de mayo de 2005, Asunto C-465/03, Kretztechnik AG, el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la emisión de nuevas acciones por una sociedad con ocasión de su salida a bolsa.

En los apartados 19 y 20 de dicho pronunciamiento, el Tribunal establece lo siguiente:

"19. Conforme a reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la sola tenencia de acciones no deben considerarse como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, dado que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (véanse las sentencias, antes citadas, Harnas & Helm, apartado 15, y KapHag, apartado 38, así como la sentencia de 21 de octubre de 2004, BBL, C-8/03, apartado 38). Por tanto, si la adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye por sí misma una actividad económica en el sentido de la mencionada Directiva, lo mismo sucede respecto a las operaciones que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, apartado 33; KapHag, antes citada, apartado 40, y BBL, antes citada, apartado 38).

20. En cambio, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Sexta Directiva, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, pero exentas del IVA, aquellas operaciones que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01, apartado 59, y BBL, antes citada, apartado 41)".

A partir de todo ello concluye el Tribunal que una emisión de acciones no constituye ni una entrega de bienes ni una prestación de servicios realizadas a título oneroso, a efectos del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, actual Directiva 2006/112/CE.

2.- La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto consultado determina que la emisión de títulos especiales a fin de obtener financiación adicional por parte del club de golf no constituye una operación sujeta al impuesto en el importe que no se corresponda con los descuentos ofrecidos específicamente a sus titulares a cambio de su suscripción, al no consistir la financiación así obtenida en la contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.

A tales efectos, el club de golf habrá de adoptar un adecuado sistema de reparto que permita identificar la parte de la financiación obtenida de cada suscriptor de los títulos especiales que no haya de vincularse directamente con la concesión de descuentos o rebajas en las cuotas anuales o en el precio de la utilización de las diferentes instalaciones deportivas, partiendo para ello del valor normal de mercado de tales cuotas o precios, de acuerdo con lo previsto por el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, conforme al cual "en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes".

3.- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores de esta contestación, esta Dirección General le informa de lo siguiente:

1º) La emisión por parte del club de golf de títulos sociales de obligada adquisición por los socios para mantener su status o, en palabras del consultante, “la titulización del reconocimiento del socio del derecho de transmitir la condición de socio a un nuevo socio”, es una operación que no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, no se puede considerar como una transferencia de derechos sin contraprestación conceptuada como una operación asimilada a las prestaciones de servicios.

2º) El denominado canje de títulos sociales adicionales por títulos sociales ordinarios no es más que la transmisión de títulos por un socio al adquirente de los mismos y el cambio de denominación de éstos por parte del club. Puesto que esa transmisión no se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, hay que concluir que tampoco se trata de una operación sujeta al impuesto.

3º) La adquisición de títulos sociales a cambio de descuentos en las cuotas del club o en el precio de la utilización de las diferentes instalaciones deportivas son operaciones sujetas por las que hay que repercutir el impuesto. A estos efectos, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de tales cuotas o precios y en la parte que corresponda al descuento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-18º


Discusión
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