Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención indemnización extinció... · DGT V2241-11
Consulta vinculante · V2241-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral tributará como rendimiento del trabajo hasta el importe exento legalmente establecido (20 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades conforme art. 40 ET). El exceso está sujeto a IRPF con aplicabilidad potencial de la reducción del 40% si el período de generación supera dos años y se cumplen las condiciones del art. 18.2 LIRPF (no periodicidad, cociente años/períodos de fraccionamiento > 2). La antigüedad computable para calcular tanto la cuantía exenta como el período de generación incluye la acreditada en empresas anteriores según doctrina reiterada del Centro Directivo.

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Hechos

La empresa en la que trabaja el consultante ha comunicado a los trabajadores la decisión de trasladar su domicilio de L`Aldea (Tarragona) a Tarragona. El consultante ha optado por el cese de su relación laboral, reconociéndole la empresa la antigüedad en una empresa anterior.

Cuestión planteada

Se consulta el tratamiento fiscal de la indemnización recibida:

- determinación del importe de la renta exenta, antigüedad a considerar.

- aplicación de la reducción del 40%.

Contestación

El artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), establece para el caso de que la empresa acuerde el traslado del trabajador, que éste tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades

En caso de extinción de la relación laboral la indemnización recibida estará exenta hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto de extinción regulado en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29) -en adelante, LIRPF-, y las cantidades que excedan de la anterior, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, pudiendo resultarle de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, que prevé la aplicación de dicha reducción a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de dicha Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En el supuesto de que los rendimientos del trabajo tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos (artículo 11.2 del RIRPF).

Al tratarse de una indemnización por extinción de la relación laboral cuya cuantía queda fijada por el Estatuto de los Trabajadores en función de los años de servicio, podría resultarle aplicable la reducción a la parte de la indemnización no exenta si los años de servicio superaran los dos años.

La empresa le reconoce la antigüedad en una empresa anterior. A dicho respecto debe señalarse que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”. Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

En el presente caso el consultante prestó servicio a una empresa desde 25 de septiembre de 1981 hasta 12 de septiembre de 2005, fecha en la que ingresa en la nueva entidad con la que extingue su relación laboral, reconociéndole esta última la antigüedad en la anterior empresa. De acuerdo con lo anteriormente expuesto la antigüedad a considerar a efectos de determinar el importe de la indemnización exenta será la que se corresponde con la duración de sus servicios en la empresa con la que extingue su relación laboral, es decir desde 12 de septiembre de 2005 fecha de ingreso hasta el momento en el que se extinga la relación. Respecto del exceso no exento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, al considerarse se ha generado en un período superior a dos años podrá disfrutar de la reducción del 40% contemplada en los términos que establece el citado precepto

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 e, 18-2.


Discusión
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