La aportación de un inmueble de uso asistencial por la entidad consultante a la fundación constituye "ayuda económica" en sentido del artículo 25 de la Ley 49/2002, pues se entrega a cambio del compromiso escrito de difundir la participación del colaborador. La difusión no es prestación de servicios, por lo que la aportación genera deducción en el Impuesto sobre Sociedades del colaborador conforme al régimen de incentivos fiscales al mecenazgo (artículos 25 y 27 de la Ley 49/2002), siendo la entidad consultante (parcialmente exenta) sujeto pasivo deducible como donante, siempre que la fundación cumpla los requisitos de entidad beneficiaria del mecenazgo y exista acuerdo escrito formalizado.
Hechos
La consultante es una asociación formada por las personas naturales o jurídicas que tengan propiedad inmobiliaria o actividad industrial o comercial en determinados polígonos.
De acuerdo con sus estatutos la consultante no persigue fines lucrativos.
La consultante ha contribuido y contribuye en proyectos relativos a la gestión y prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social.
La consultante tiene el propósito de constituir una fundación de carácter social y asistencial que contribuya a realizar, de una forma directa, proyectos en los que ahora está colaborando.
La futura fundación tendrá como objeto la gestión y prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, y la prestación de servicios de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, incluyendo las actividades auxiliares y servicios accesorios o complementarios de aquellos.
La fundación va a cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, optando en tiempo y forma por el régimen fiscal especial de acuerdo con el artículo 14 de la misma.
Dentro de su patrimonio, la consultante tiene contabilizado en su activo un solar con un edificio en construcción, cuya calificación y uso urbanístico es de carácter asistencial.
Una vez terminado el edificio, una parte del mismo se entregara a una mutualidad de previsión social, y la otra se entregará a la fundación que se pretende constituir como contraprestación derivada del compromiso de la fundación de difundir, por cualquier medio, la participación de la consultante en las actividades de la fundación de la que es patrono fundador; de manera que el activo que se transmite no es una aportación no dineraria a la fundación, sino contraprestación del convenio de colaboración empresarial.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la ayuda económica de la consultante a la futura fundación en virtud de convenio de colaboración empresarial de interés general.
Contestación
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante se plantea celebrar un convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general con una fundación, de la que será patrono fundador, en virtud del cual aportará un inmueble de uso asistencial que será destinado por la fundación al cumplimiento de su objeto o finalidad específica, comprometiéndose, en contraprestación, esta última, a difundir por cualquier medio la participación del colaborador en las actividades de interés general.
De acuerdo con los términos del escrito de consulta, a la futura fundación le será de aplicación el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en el título II de la Ley 49/2002, constituyéndose en entidad beneficiaria del mecenazgo de acuerdo con la letra a) del artículo 16 de la citada ley.
Entre los incentivos fiscales al mecenazgo, el artículo 25 de la Ley 49/2002 regula los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.”
El primer apartado del artículo 25 transcrito se refiere, como posible contraprestación por parte del colaborador, a una “ayuda económica” a favor de la entidad sin fines lucrativos, mientras que el segundo apartado del párrafo habla de “cantidades satisfechas o gastos realizados” por la entidad colaboradora.
Cabe deducir de la anterior redacción que, en el ámbito del convenio de colaboración empresarial, la ayuda económica puede instrumentarse, no solo monetariamente, sino también a través de determinadas contribuciones en especie por parte de la entidad colaboradora, siempre que se aporten “para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad”.
En definitiva, la adecuación de la ayuda económica descrita al ámbito del convenio de colaboración a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, dependerá de si la misma contribuye a la realización de las actividades que la fundación efectúa en cumplimiento de sus fines.
En el caso objeto de consulta, la entrega del inmueble cuya clasificación y uso urbanístico es de carácter asistencial parece contribuir a la realización de las actividades asistenciales de la futura fundación.
Por otro lado, cualquiera que sea la “ayuda económica” del colaborador, la contraprestación de la entidad sin fines lucrativos con la que se suscribe el convenio consiste en el compromiso a difundir, “por cualquier medio”, la participación del mismo en dichas actividades, con independencia de que haya participado económicamente o mediante contribuciones en especie.
Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 49/2002, los gastos realizados por el colaborador en virtud del correspondiente convenio de colaboración tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora.
Dado que en virtud del convenio de colaboración celebrado, la futura fundación se compromete “por cualquier medio” a divulgar la colaboración de la consultante en el desarrollo de las actividades de interés general, la contraprestación abonada en el seno de dicho convenio tendrá, por tanto, la consideración de gastos para el colaborador, puesto que contribuyen a divulgar su existencia o su actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 49/2002 art. 25, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9-3, 15, 121 y 122