La actividad de promoción de productos farmacéuticos de terceros, ejercida por persona jurídica con recursos propios (redes comerciales, materiales, flotas), constituye hecho imponible en IAE bajo la clasificación específica indicada por la DGT. La identidad descriptiva entre código CNAE, tarifa IAE y ámbito funcional del convenio colectivo es irrelevante para la clasificación tributaria en IAE: esta se determina exclusivamente por la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos conforme al artículo 79 TRLRHL, siendo el análisis de compatibilidad con convenios colectivos cuestión extraña al ámbito tributario competencia de la DGT.
Hechos
La mercantil quiere prestar servicios de promoción de productos farmacéuticos de terceras empresas del sector farmacéutico, contando para ello con redes comerciales propias, recursos materiales y flotas de vehículos en régimen de renting.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como el código aplicable de la CNAE a dicha actividad.
Igualmente, plantea si sería relevante para la clasificación en el IAE y del código CNAE que la identidad de la descripción de los mismos con el ámbito funcional del convenio colectivo que la mercantil entiende de aplicación.
Contestación
1º) Con relación a la clasificación de la actividad en la CNAE 2009, así como a la identidad de la descripción de la actividad contenida tanto en el código CNAE como en las Tarifas del IAE con el ámbito funcional del convenio colectivo de aplicación a la actividad, se manifiesta que es competencia de este Centro Directivo la contestación a las consultas, exclusivamente, en materia tributaria, en relación con la interpretación de la normativa del régimen tributario de los tributos locales, conforme a lo previsto por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 13 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y el artículo 3.2.j) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, no pudiendo dar respuesta a cuestiones que no sean de índole estrictamente tributaria.
2º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción de dicho Impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL define el hecho imponible como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
En el artículo 79 del mismo texto legal se delimita el ámbito de aplicación del impuesto, en su apartado 1, al disponer que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En la regla 4ª de la Instrucción se dispone, en su apartado 1, que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
3º) La actividad consistente en prestar servicios de promoción de productos farmacéuticos de terceras empresas de dicho sector económico, realizada por una persona jurídica, contando para ello con sus propios recursos, redes comerciales, recursos materiales y flotas de vehículos, se clasifica en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, en cuya nota adjunta se señala que éste comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
El hecho de que la sociedad consultante cuente con vehículos en régimen de renting para el desarrollo de la actividad, no supone hecho imponible, por cuanto que no se considera actividad económica, con arreglo a lo dispuesto por el apartado 5 de la regla 3ª de la Instrucción, en la que se establece que “No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros”.
Sin perjuicio de lo anterior, si, a través de los indicados vehículos o cualquier otro bien mueble, la sociedad consultante llevase a cabo prestaciones de servicios a terceros que tengan la consideración de actividad económica, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, ésta deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente realizada.
Por consiguiente, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la consultante deberá darse de alta en el grupo 844 de la sección primera, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de promoción de productos farmacéuticos de terceras empresas de dicho sector económico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LGT, L. 58/2003: arts. 88 y 89. TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 13, 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 844, sección primera (Tarifas), reglas 3ª.5 y 4ª.1 (Instrucción).