La donación de inmueble genera ganancia o pérdida patrimonial en el donante conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificada por diferencia entre valores de adquisición y transmisión. Cuando la donación se sujeta a condición suspensiva que pospone la entrega del bien, la imputación temporal de la ganancia/pérdida se produce en el periodo impositivo en que efectivamente tiene lugar la alteración patrimonial, esto es, en la fecha real de entrega del inmueble y no en la del otorgamiento de la escritura de donación.
Hechos
El consultante y su ex mujer tienen un inmueble en proindiviso que pretenden donar a su único hijo que tiene actualmente 25 años de edad. La donación estará sujeta a dos condiciones suspensivas: que el hijo cumpla 35 años de edad y que dicho inmueble sea su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, se debe precisar que no se va a proceder a contestar las cuestiones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habida cuenta de que la consulta ha sido planteada únicamente por el donante y no por el donatario, el cual es el obligado tributario por dicho Impuesto.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la donación de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión del inmueble, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir, en el momento de la entrega del bien objeto de donación.
Dado que, según la información facilitada por el consultante, la donación se va a otorgar bajo condición suspensiva, en cuya virtud la entrega del bien objeto de donación se pospone a un momento posterior, en concreto a la fecha en que el donatario cumpla los 35 años de edad y haga de ese inmueble su vivienda habitual, la alteración patrimonial se producirá en el momento de la entrega.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33.