Los rendimientos derivados de propiedad intelectual cuyo perceptor es el autor no constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 23.4 del TRLIRPF, por lo que no se encuentran sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en aplicación del artículo 58 del RIS. La obligación de retener solo opera respecto de las rentas expresamente listadas en dicho artículo 58, excluyéndose expresamente aquellas derivadas de propiedad intelectual cuando el autor sea el perceptor.
Hechos
La consultante es una entidad financiera que ha desarrollado y es propietaria de los derechos de propiedad intelectual de un programa informático, en el sentido descrito en la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el RDL 1/1996, de 12 de abril.
La consultante ha celebrado un contrato de cesión de licencia de uso del programa informático con otra sociedad, que satisface a cambio determinadas cantidades estipuladas en el contrato.
Cuestión planteada
Régimen de la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante por las rentas percibidas como consecuencia de dicho contrato.
Contestación
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:
“Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente”.
Por su parte, el artículo 58 del RIS establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(…..)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.
(…..)”.
En este sentido, el artículo 23.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que:
“4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
(….)”.
De acuerdo con lo anterior, las rentas sometidas a retención son aquellas que tienen la consideración de rendimientos del capital a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, según se establece en el artículo 23.4 del TRLIRPF, no son rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente sea el autor. Por tanto, los rendimientos objeto de la consulta no se corresponden con ninguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 23 del TRLIRPF.
En conclusión, las rentas satisfechas a la consultante por la cesión de la licencia de uso del programa informático del cual es la autora, no están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1777/2004 art. 58, 60