Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, disolución sin liquidación, cesión global de patr... · DGT V2243-10
Consulta vinculante · V2243-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La cesión global de patrimonio regulada en el artículo 81.2 de la Ley 3/2009 no cumple los requisitos del régimen especial de fusiones (art. 83.1 TRLIS) porque conlleva liquidación de la entidad cedente, contraviniendo el requisito de "disolución sin liquidación" exigido por la norma tributaria. La operación tributa por el régimen general de IS, descartándose el diferimiento de plusvalías y la neutralidad fiscal inherentes al capítulo VIII.

Fusión disolución sin liquidación cesión global de patrimonio régimen especial régimen general

Hechos

La entidad consultante posee el 99,9999% de las participaciones de la entidad, A, teniendo la matriz de la consultante el 0,0001% restante.

Como consecuencia de un proceso de integración, la consultante absorbe a la entidad A a través de una cesión global de activos y pasivos, en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 3/2009. En este proceso A transmite todo su patrimonio a la consultante a cambio de una contraprestación igual al precio de mercado, quedando aquélla extinguida. Al coincidir en la consultante, la condición de socio y cesionario obligado al pago de la contraprestación, la obligación de pago quedará extinguida por compensación.

Por otra parte, la contraprestación de mercado que correspondería recibir a H por su participación en el 0,0001% es de 6 euros, por lo que H renuncia a ella.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(..)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, se realiza una operación de cesión global del activo y pasivo en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.

2- La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación”.

La cesión global del activo y pasivo que aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 3/2009 transcrito, lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida, como resulta de su último inciso. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta, conlleva la liquidación de la entidad cedente, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, debiendo tributar por el régimen general.

Igualmente, la renuncia a la compensación que corresponde al accionista que posee el 0,0001% de la entidad cedente tendrá la tributación que corresponde a las operaciones de transmisión lucrativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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